Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02004-00 de 6 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Santa Marta |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02004-00 |
Número de sentencia | AC5903-2016 |
Fecha | 06 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC5903-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02004-00
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto de Familia Oral de Santa Marta y Veinte de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de mayores seguido por M. del Carmen Ascuntar contra José Antonio Mejía Rueda.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, la actora reclamó de la jurisdicción librar orden de pago por el valor de las cuotas alimentarias dejadas de pagar, causadas a partir del 12 de mayo de 2014, así como las que se causen con posterioridad a la presentación del libelo, aprobadas mediante providencia proferida el 27 de noviembre de 2002 por el Estrado Veinte de Familia de esta Ciudad.
2.- El escrito incoativo fue dirigido al Juez de Familia de Bogotá y, luego del reparto correspondiente, se le asignó al Despacho Noveno de esa urbe, con tal especialidad.
Su titular, el 22 de septiembre de 2015, lo rechazó ya que, esgrimió, «[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 335 del C. de P. C., [e]l Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, es el funcionario que resulta ser el competente para el conocimiento de esta demanda, en razón a que la cuota alimentaria que se pretende ejecutar fue conciliada y aprobada en audiencia adelantada en ese estrado judicial»
3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado a la Célula Judicial Veinte de Familia de la misma ciudad que, a través de determinación del 19 de enero de 2016 declaró que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de S.M., por considerar «si bien, en [ese] despacho judicial en su momento, se fijó la cuota alimentaria para tres menores de edad, y así mismo para la señora MARÍA DEL CARMEN ASCUNTAR sometiéndola a algunas condiciones (exoneración cuota alimentaria menores), por tratarse el presente trámite, de un asunto de mayores, al no estar sometido a ningún régimen especial de competencia, y al indicar la parte demandante que el domicilio del demandado señor J.A.M. RUEDA es en el departamento de M., en la ciudad de Santa Martha [sic], conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 numeral 1° [sic] del Código General del Proceso C.G.P.» [destacado del texto]
4.- El órgano de la judicatura de destino, el 21 de junio de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que «[v]erificado el expediente se tiene que, se trata de un proceso Ejecutivo de alimentos de mayores, incoado por la señora MAR[Í]A DEL CARMEN ASCUNTAR, a través de apoderado, contra el señor JOS[É] ANTONIO...
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...expediente y, en virtud de que el primer juez fue el que conoció el trámite, allí debe radicarse el proceso, pues así se ha razonado en AC5903-2016. 4. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucr......