Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01988-00 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999337

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01988-00 de 22 de Septiembre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Roldanillo
Número de sentenciaAC6310-2016
Fecha22 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01988-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC6310-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01988-00

B.D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor L.G., promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 7 con Carrera 8 del municipio de Roldanillo, Valle. [Folio 3, c.1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 3, c.1]

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Roldanillo-Valle cll 7 con Cra 8» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a la «Carrera 8 #17 50 P....».. [Folio 3, c. 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., Risaralda, que en auto de 22 de enero de 2016, se declaró incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en esa ciudad, sino en Roldanillo, y que revisada la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, da cuenta que «es Medellín el domicilio principal de la entidad accionada». [Folio 6, c.1]

5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 7, c.1]

6. En proveído de 15 de febrero de 2016, se resolvió mantener incólume la providencia y se negó la concesión de la impugnación, por cuanto la determinación no era susceptible de la misma. [Folio 8, c.1]

7. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la referida localidad, que en proveído de 1º de junio de 2016, suscitó el presente conflicto, con sustento en que si el despacho de origen consideraba que no tenía competencia debió remitirlo a los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, por cuanto en dicho sitio se encuentra el domicilio principal de la entidad financiera demandada. [Folios 11 y 12, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de Bancolombia localizada en la Calle 7 con Carrera 8 de Roldanillo, Valle, porque allí la entidad financiera no cuenta con un intérprete guía de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.

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