Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00231-01 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00231-01 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002016-00231-01
Número de sentenciaSTC15055-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15055-2016 Radicación n° 05000-22-13-000-2016-00231-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por O.M.M. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, trámite al cual fue vinculada la entidad demandada en el proceso de amparo nº 2015-00190.

ANTECEDENTES

1. Actuando a nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al tener por cumplido un fallo de tutela y por ende declarar la terminación de un incidente de desacato incoado en el marco de una salvaguarda dirigida contra la Dirección de Sistema de Información y Catastro del Departamento de Antioquia.

2. En síntesis, el demandante expone que ante la «ausencia de respuesta y vencidos los términos legales» para que se atendiera un derecho de petición elevado a la administración municipal de Yarumal, impetró una acción de tutela que el juzgado resolvió mediante fallo del 7 de octubre de 2015, ordenando al funcionario encartado que resolviera de fondo la solicitud radicada en esa oficina el 21 de julio de 2015.

Afirma que como en la respuesta recibida vía correo electrónico solo le explican la actualización catastral, los cálculos y la conformación de las zonas homogéneas del municipio, pero «no envían la copia íntegra del estudio inmobiliario, que es el núcleo esencial de lo peticionado y supuesta fuente de información…», el 23 de octubre de 2015 interpuso el respectivo incidente de desacato.

Sostiene que ante el requerimiento realizado por el juzgado, el 19 de julio de 2016 la encartada, ofreciendo previas disculpas, remitió un nuevo informe en el que allegó un «resumen» del estudio inmobiliario pero no la copia integral pedida inicialmente.

Asevera que pese a lo anterior, el 22 de julio de 2016, la querellada, «dando pleno valor al informe» y »sin satisfacerse de fondo y de manera congruente el derecho de petición… determinó cumplido» ese mandato judicial.

3. Pretende que «se revoque el fallo del incidente de desacato proferido el 22 de julio de 2016», y en consecuencia se exija «respuesta de fondo, oportuna y congruente con lo peticionado o, en su defecto, se responda que se carece de dicho estudio inmobiliario, el cual constituye solo una de las varias actividades necesarias para efectuar la formación o la actualización catastral» (fls. 40 a 51, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La Juez Promiscuo de Familia de Yarumal informó que mediante auto del 22 de julio del año en curso, dio por terminado el incidente de desacato por cuanto la entidad accionada respondió el derecho de petición tutelado, «no solo mediante los folios anunciados como pruebas en el acápite 10º de pruebas, sino a través de los folios 139 a 200 del trámite de desacato», y agregó que según la documentación allegada, se presentó una base de datos que contiene planos y cuadros estadísticos en 187 folios, la cual se puso a disposición del interesado para que obtuviera copias previo el pago del costo de las mismas (fls. 63 y 64, ibídem).

2. El Director de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, sostuvo que «si bien es cierto se le entregó al señor M.M., un resumen debidamente explicado de los estudios del Mercado Inmobiliario, de manera clara, concreta y de fondo frente a lo pretendido», soportado en la Resolución 070 de 2011 expedida por el Instituto Geográfico A.C., esa oficina «se permite remitir de nuevo esa información… la que constituye la integralidad de la documentación que reviste el estudio inmobiliario en mención», y añade que no obstante la fácil comprensión, tanto en forma verbal como escrita «se le ha manifestado la disposición de brindarle toda la información y la asesoría» que requiera, por lo que concluye que no se le ha vulnerado el derecho fundamental reclamado y pide concluir la actuación por configurarse «hecho superado» (fls. 65 a 196, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al precisar que con la respuesta proporcionada por la querellada «se satisface íntegramente lo pedido por el accionante en el sentido de que se le suministre copia íntegra del estudio inmobiliario, pues cuando informa que se ponía a disposición de aquél el expediente… no podía el tutelante permanecer pasivo ante tal aseveración, porque no es carga de la entidad asumir el costo de las copias que requiera sino que lo debe asumir el mismo interesado conforme lo establece el artículo 29 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) modificado por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015», atinente a la reproducción de documentos.

Añadió que «es apenas razonable que la cognoscente tutelada considerada superado el hecho que motivó la interposición del incidente de desacato», puesto que «es deber del peticionario asumir el costo de las copias íntegras del estudio inmobiliario solicitado», y que por tanto no se advierte que por parte de la demandada se hubiese incurrido en defecto de procedibilidad (fls. 197 a 204, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante para cuestionar el argumento del Tribunal en cuanto a que él debía estar atento a cubrir las expensas para obtener las copias reclamadas, pues adujo que desde el escrito que originó el derecho de petición manifestó su disposición para atender los costos y la remisión, «pero fue la entidad peticionada la que nunca respondió al ofrecimiento» (fls. 213 a 215, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo antes dicho se tienen aquellos casos en donde el juzgador ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Con estas premisas, en tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar talante, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR