Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-01109-00 de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-01109-00 de 31 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha31 Octubre 2016
Número de sentenciaSC15573-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2009-01109-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC15573-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2009-01109-00

(Aprobada en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de revisión interpuesto por G.H.F. respecto de la sentencia de 27 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso verbal de divorcio de S.M.M.B. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. En el proceso citado, conocido en primera instancia por el Juzgado 11 de Familia de Medellín, la allí demandante solicitó el divorcio del matrimonio que había contraído con el recurrente, y, en consecuencia, se disuelva y ordene la liquidación de la sociedad conyugal, se le deje a ella la custodia de los hijos menores, E. y M., se imponga al demandado la obligación de alimentos a favor de estos y de aquella por razón de la causal de divorcio, entre otros pronunciamientos.

Como causales de divorcio S.M. exhortó: grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo y padre, así como la separación de hecho por más de dos años. En el sustento fáctico de la demanda, promovida en septiembre de 2006, se anotó, en síntesis, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en agosto de 1996, en la ciudad de Santa Marta, que procrearon dos hijos; por último que el demandado se ausentó del hogar desde 1999, sin tener con él ninguna comunicación personal escrita o telefónica por más de cuatro años. Se agregó que la demandante desconocía el domicilio y lugar de trabajo del enjuiciado, pues la última vez que hablaron le comentó que estaba en Londres (Inglaterra).

2. Sin oposición del emplazado, representado por curador ad litem, el juzgado accedió a las pretensiones mediante sentencia que, en trámite de consulta, fue adicionada por el Tribunal de Medellín, en el sentido de privar al demandado de la patria potestad respecto de sus menores hijos, y, en consecuencia, dejar radicada en la actora la autoridad parental, sin que dicha sanción exonere a aquel de los deberes como padre, aunque conserva el derecho de visitarlos.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

Dijo apoyarse el recurrente, en las causales primera y séptima de revisión.

Para la primera afirmó, en resumen, que con el conocimiento de su cónyuge, S.M.M.B., él viajó a Londres (Inglaterra) en 2000, fue detenido el 23 de octubre de ese año en la isla de Wight de ese país, procesado y condenado a 13 años de prisión, y 15 meses por no poder pagar una multa, los cuales cumplió en varias prisiones, hasta que obtuvo la libertad el 26 de febrero de 2008, previo descuento por trabajo y estudio.

Anotó que lo expuesto por S.M. en la demanda de divorcio no era cierto, porque conforme a las pruebas que allegan con este recurso, él nunca desatendió a sus hijos, porque no dejó de llamarlos, comunicarse con ellos, vivieron en una casa de su propiedad y subsistieron con los bienes que dejó en Colombia.

Tampoco fue cierta la separación de hecho y falta de comunicación por siete años, pues hay pruebas que demuestran que la ausencia fue desde octubre de 2000, no desde 1999, por fuerza mayor; además de que la relación sentimental se mantuvo por varios años. Hay documentos que demuestran una realidad distinta a la aducida en la demanda de divorcio, y se aportan, como las fotografías de los hijos comunes que S.M. le envió al lugar de reclusión, con escritos al respaldo de puño y letra de ella, cartas de él a D.H.S., su hijo de una unión anterior, cartas de su abogado en Inglaterra, D.L., quien también le informó que se comunicó en varias ocasiones con S.M., de manera que ésta mintió, al manifestar que no tenían ninguna relación desde hacía varios años y que desconocía dónde se encontraba para notificarle la demanda de divorcio.

En relación con la causal séptima agregó que pese a tener S.M. pleno conocimiento de dónde él estaba, pues se comunicaban con frecuencia, en la demanda de divorcio se manifestó desconocer el domicilio o lugar de trabajo de él, «pero la última vez que él se comunicó con mi mandante le informó que se encontraba en Londres (Inglaterra)», afirmación falsa porque ella sabía la penitenciaría en que él se encontraba, ya que dialogaban de forma constante, se enviaban cartas, fotografías, e igualmente había trato con sus familiares, entre ellos, con su hijo D.H.S.. De esa manera, S.M. buscó sacar provecho de la ausencia obligatoria de su cónyuge, pues faltó a la verdad y engañó a la jurisdicción, al decir que desconocía el domicilio de aquel.

3. Notificada la demandada en este asunto de revisión, por medio de aviso, guardó silencio, aunque después promovió una solicitud de nulidad por indebida notificación, que fue denegada por providencia que se encuentra en firme.

4. Surtidas las etapas correspondientes se corrió traslado para alegar, oportunidad en que el actor en revisión, presentó escrito reiterativo de los argumentos en que se fundó la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1. Con arreglo a las pautas de transición traídas en los artículos 624 y 625, numeral 5º, del Código General del Proceso, a este recurso de revisión deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, visto que el mismo fue interpuesto en vigencia de este último.

Eso porque el nuevo ordenamiento entró en vigor el 1º de enero de 2016 (artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015), pero los recursos se gobiernan por las reglas en uso cuando se presentan, acorde con el antedicho artículo 624, que modificó el 40 de la ley 153 de 1887, bajo cuyo texto las reglas sobre «sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir» (inciso 1º), y agrega en el inciso segundo que no obstante, «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se resaltó).

Norma de transición reiterada en el artículo 625 ibídem, que tras fijar los mandatos especiales para el tránsito de algunos procesos, recalcó que sin perjuicio de lo anotado en los numerales anteriores, «los recursos interpuestos» y demás actuaciones ya transcritas, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,...» (numeral 5).

De ahí que como este recurso fue instado cuando regía el Código de Procedimiento Civil, deben seguirse aplicando las reglas del mismo.

2. Ha reiterado la Sala que el recurso de revisión es un remedio procesal extraordinario y dispositivo, habilitado para casos de excepción en que es forzoso morigerar los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias judiciales (res iudicata pro veritate habetur), con el fin de que quien tenga interés jurídico en concreto, solicite «el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo taxativo por el artículo 380 del C. de P...C. y con el exclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, la garantía del debido proceso cuando ésta ha sido quebrantada». Todo porque la presunción de verdad de la cosa juzgada, requerida para la seguridad jurídica, «no puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción de la sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación esta que la ley encara mediante el recurso de revisión». (Sentencia No. 237 de 1º de julio de I988, CXCII, Número 2431, págs. 7 y ss.).

Pero desde luego que, dada su pertenencia a los mecanismos extraordinarios de defensa, el recurso de revisión se caracteriza por su procedencia restringida a determinadas providencias judiciales, durante un lapso de tiempo definido y por los motivos expresamente previstos en la ley (causales restringidas), de tal manera que no resulta hacedero para replantear la litis ya definida, o controvertir las razones fácticas o jurídicas esbozadas en la decisión impugnada, como así ha decantado desde antaño la jurisprudencia (Sentencia de 10 de diciembre de 1936, G.J. Núm. 1920, pág. 652).

En compendio, el recurso de revisión es para casos de excepcional gravedad, «...en que la parte interesada ha estado jurídicamente imposibilitada para defenderse», pero de ninguna manera es para darle entrada «a una...

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