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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48496 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48496
Número de sentenciaAP7340-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP7340-2016

Radicación Nº 48496

(Aprobado acta N° 338)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAKS contra el fallo del 5 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primer grado que condenó a su asistido por el delito de inasistencia alimentaria, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. H E C H O S

MCNR y JAKS contrajeron matrimonio por el rito luterano y luego civil. De dicha unión procrearon a J.A. y N.D. KN. El señor KS se sustrajo, de manera injustificada, de la obligación alimentaria para con sus hijas, menores de edad para la época de los hechos, durante el periodo comprendido entre agosto de 2012 y septiembre de 2014, no obstante que desde el 4 de febrero de 2013 el Juez 1º de Familia de Bogotá le impuso el pago mensual de una cuota alimentaria provisional por valor de $3.000.000, y en fallo del 17 de septiembre de 2014 su homólogo 8º de la misma especialidad fijó la cuota definitiva en un valor equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, sin que el mencionado diera cumplimiento a una u otra decisión. Los hechos fueron denunciados por la señora NR.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 2 de octubre de 2014, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a JAKS, en calidad de autor, el delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso 2º, del Código Penal), cargo que aquel no aceptó.

El escrito de acusación, en similares términos a los plasmados en la imputación, fue radicado el 26 de diciembre de 2014 por la Fiscal 135 Local de Bogotá. Su formulación, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad y con la presencia de la víctima y su apoderado, acaeció en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015; en ella, la fiscalía adicionó el fenómeno concursal, conforme el artículo 31 del C. Penal.

La audiencia preparatoria, en la que se acordaron estipulaciones entre la fiscalía y la defensa, tuvo lugar el 19 de mayo de 2015. Culminado el juicio oral el 24 de noviembre siguiente, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en providencia del 14 de enero de 2016, el juzgado condenó al procesado a las penas principal de 42 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 26,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta por la que se le formuló acusación. Adicionalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada la decisión del a quo por la defensa y el apoderado de la víctima, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar el subrogado penal, y conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, previo pago de caución.

En contra de la decisión del ad quem, la defensa formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Con el fin de que se proteja la garantía del debido proceso y derecho de defensa, en particular el principio de imparcialidad del juez, y se haga efectivo el derecho material, conculcado como consecuencia de una violación indirecta, por error de hecho en la valoración de la prueba, el censor propone dos cargos, por vía de las causales segunda y tercera de casación, consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

A través del primero, reprocha que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, por vulneración de la garantía al derecho de defensa, por haberse desconocido el principio de imparcialidad.

Alega, en síntesis, que durante la audiencia de formulación de acusación y en detrimento de la situación jurídica del procesado, el juez de conocimiento “se parcializó”, pues incurrió en una indebida intromisión al proponerle a la fiscalía su propia adecuación típica de la conducta.

Tras citar jurisprudencia de la Sala sobre el principio de imparcialidad de las actuaciones judiciales, señala que una vez la fiscal realizó la acusación y descubrió los elementos materiales probatorios, el juez puso de presente “su interés por desfavorecer los intereses” del procesado, pues, tras reconocer que ella era la dueña de la acusación y él “un convidado de piedra”, preguntó si creía “que el delito es uno solo o hay concurso homogéneo y sucesivo”, a lo que la acusadora respondió que efectivamente se configuraba el concurso, en la medida en que la conducta recayó sobre dos víctimas; de suerte que la acusadora adicionó el fenómeno concursal, conforme el artículo 31 del Código Penal, lo que aceptó el despacho.

Así mismo, indica el casacionista, el juez de la causa le puso de presente a la fiscalía el principio de congruencia “frente a los hechos, en razón a que posteriormente no podría pedirse una sentencia… no podría alegarse otra situación diferente y hoy es la oportunidad donde yo hago la advertencia”.

Dice el censor que de esta manera el juez tomó partido en la acusación, y bajo el principio de considerar el principio de congruencia, impuso su propia postura frente al concurso de delitos. Violó, entonces, el principio de preclusión de los actos procesales, toda vez que ya la fiscalía había formulado la acusación y descubierto los elementos materiales probatorios, pero se vio compelida a adicionar la acusación, lo cual se tradujo en un control material que redundó en el principio de imparcialidad.

La afectación al derecho de defensa consistió en que al acusado se le obligó a defenderse de una adición del cargo promovida por el juez, en desconocimiento del principio de imparcialidad y de preclusión de los actos procesales.

Por lo anterior, el libelista le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, específicamente desde que el funcionario judicial realizó el control material de la acusación.

A través del segundo cargo, y en la eventualidad de que no se atienda al anterior, el demandante alega que el juzgador violó de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 31 y 233, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000 y, por falta de aplicación, el 380 del C. de P. P., como consecuencia de haber incurrido en error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Lo anterior, agrega, determinó la falta de aplicación del artículo 417 del Código Civil, en concordancia con el 24 del Código de la Infancia y Adolescencia.

Asegura que el sentenciador apreció las pruebas de la fiscalía, pero no la única de la defensa, esto es, la sentencia del 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 8º de Familia, en la que “se absuelve al señor acusado por no contar con capacidad económica para cubrir la cuota provisional alimentaria de $3.000.000, estableciéndose de esta manera la JUSTA CAUSA en la sustracción de esta obligación legal… se absolvió a JAKS de las pretensiones de la demandante para la fijación de $4.000.000 mensuales, por concepto de cuota alimentaria para las hijas, y, en estas circunstancias, el artículo 417 del Código Civil ordena la restitución de los dineros que se hubieren entregado por alimentos provisionales, al demandado absuelto”.

Dice que la aquí denunciante formuló demanda de divorcio, en la que solicitó para sus hijas una cuota alimentaria de $4.000.000; que el 4 de febrero de 2013 el juzgado la fijó en $3.000.000, y que el 11 de marzo siguiente aquella formuló la denuncia penal, de suerte que “atiende las dos jurisdicciones de manera paralela en sus diferentes diligencias judiciales”. Agrega que la sentencia de familia, con fundamento en la presunción de que trata el Código de la Infancia y la Adolescencia, fijó definitivamente la cuota alimentaria en medio salario mínimo legal mensual, al tiempo que llamó la atención que la parte demandante no demostró la capacidad económica del demandado.

De no haber el Tribunal omitido el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, habría apreciado en conjunto y de manera específica los medios de convicción. Por no hacerlo, dejó de apreciar la prueba “donde se absolvió al acusado de cualquier cuota alimentaria provisional, por justa causa”.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia y absuelva al procesado por atipicidad de la conducta.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que carece de la idoneidad material que requiere; lo anterior, porque los argumentos que la sustentan son insuficientes para demostrar las causales seleccionadas o la necesidad de cumplir los fines de la casación.

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