Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-003-2007-00126-01 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000101

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-003-2007-00126-01 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC5862-2016
Número de expediente17001-31-03-003-2007-00126-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado Ponente

AC5862-2016

Radicación n° 17001-31-03-003-2007-00126-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la reposición formulada por P.T.d.S.U.O. y G. de J.G.G. contra el auto de 27 de febrero de 2015, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario en el que demandaron a BBVA Colombia.

I. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes formularon con la demanda siete ataques, soportados todos en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el 1º, 3º y 4º por vía directa, y los demás apoyados en la indirecta (folios 12 a 142, c. Corte).

2.- Al analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la admisión del mecanismo extraordinario, la Sala concluyó que existen defectos formales en cada cargo, que llevaban a su inadmisión (folios 149 a 177, ibídem), a saber:

2.1. En el primigenio y el tercero, no obstante estar fundamentados en la vulneración de la ley sustancial, por vía directa, se mezclaron argumentos que corresponden a ataques por la senda indirecta, pues se criticó la plataforma fáctica que sirvió de basamento al fallo impugnado.

2.2. En el quinto, a pesar de basarse en la violación de normas sustanciales por vía indirecta debido a errores de hecho, nuevamente se unieron alegatos propios de otro motivo de casación, en particular, la causal quinta, en cuanto se arguye haberse incurrido en nulidad por falta absoluta de sustentación del proveído cuestionado (causal 5ª).

2.3. En el sexto nuevamente se acude a la conculcación indirecta de la ley sustancial por yerros de hecho, pero se aducen circunstancias que corresponden al error de derecho.

2.4. Adicionalmente, todos los ataques fueron incompletos, en tanto cuestionaron aspectos puntuales de la argumentación de instancia, sin referirse a todos los supuestos del fallo.

El primero y el tercero se limitaron a cuestionar el soporte inicial de la sentencia del Tribunal, relativo a la ausencia de obligaciones para el mutuante en el contrato de mutuo.

El segundo únicamente critica que hayan sido aplicadas disposiciones atinentes al otorgamiento de créditos en UPAC, cuando el que fue materia de la litis, corresponde a uno concedido en pesos con capitalización de intereses.

El cuarto sólo censuró la exposición del fallador sobre los efectos que la reliquidación del crédito, realizada en los términos del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, tenía sobre las indebidas prácticas hechas por las entidades financieras, amparadas en el régimen de vivienda anterior a esa compilación legal.

El quinto porque se limita a realizar una nueva valoración del acervo probatorio, para cuestionar el primero de los fundamentos de la determinación del ad-quem.

Y los dos cargos finales exclusivamente discutieron la estimación que el juzgador de último grado, realizó respecto del dictamen pericial aportado con el libelo genitor de la causa.

2.5. Para culminar, todos los embates no pasan de ser alegatos de instancia, porque corresponden a la exposición de un punto de vista, acerca de la forma en que debió haberse definido el litigio, comoquiera que no demostraron la comisión de un yerro de su juzgador natural.

3.- Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia (fls. 178 a 190, ibídem), la cual tuvo el trámite de rigor por Secretaría y su traslado transcurrió en silencio (folio 191, ibídem).

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

R. que los cargos 1º y 3º no se refieren a asuntos fácticos, sino que su referencia busca demostrar «la trascendencia de las violaciones directas», necesarias para «estructurar la proposición jurídica admisible», lo que revela que la Sala extrajo de «textos completos apartes descontextualizados».

Agregó que el reproche sobre el análisis del clausulado del pagaré por parte del Tribunal, no significa una revisión de la cuestión fáctica del pleito, porque se limitó a «señalar un pagaré en abstracto» sin identificarlo.

Frente al quinto ataque, arguye que se adujo la falta de valoración del título valor con n° 2702222-4, «lo que de ninguna manera puede ser interpretado como introducción de alegaciones por violación directa», por tanto, «no se incurrió en mixtura, entre postulados directos e indirectos».

Además, en ningún aparte del cargo se alegó que la sentencia careciera absolutamente de motivación, sino que adolecía de fundamentación, en relación con las cláusulas del documento cartular, que contenía el acuerdo alcanzado entre las partes.

Manifiesta que el sexto embate, tampoco contiene hibridismo, por cuanto se alegó que «el dictamen adosado a la demanda fue calificado en autos como prueba documental y no pericial, lo cual es un error de hecho y no de derecho»; que la decisión se basó «en un prueba que no militaba en el expediente»; y que se «desconoció la prueba que obró en el plenario».

Cuestiona que no se admitieran los ataques 2º, 4º y 7º, pues la Corte no formuló reproche alguno contra ellos.

Por último, rechaza lo referido por esta Corporación, en el sentido que sea necesario que cada cargo «combat(a) plenamente las bases esenciales de la sentencia (…) puesto que estos podrían ser atacados según las distintas causales». Luego, el libelo casacional mal puede ser calificado como un alegato de instancia, toda vez que «se aplicó con rigurosidad la técnica de casación»; y, en todo caso, en un caso similar incoado por el mismo profesional del derecho, sí fue admitida la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1.- Es pertinente indicar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable, ya que los artículos 624 y 625 numeral 5º, consagraron que los recursos presentados, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como la casación que ahora ocupa la atención de la Sala, así como el recurso interpuesto, fueron iniciados bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolos.

2.- Dispone el artículo 348 de esta misma obra que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última que gobierna la presente situación.

3.- El artículo 374 ibídem exige que la demanda de casación contenga «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», lo que se traduce en que el recurrente debe especificar cuál de las causales del artículo 368 se configura y en qué consiste la irregularidad que permite el quiebre del fallo, dentro de las particularidades propias de cada una de ellas.

No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades, con lo resuelto o con el replanteamiento del litigio, pues el recurso extraordinario no equivale a una nueva instancia o a una oportunidad adicional para alegar.

Es por esto que con base en las dos últimas normas citadas, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la jurisprudencia ha perfilado los parámetros que deben observarse para acudir a este medio de defensa, excluyéndose las acusaciones que mezclen motivos opuestos entre sí, las confusas, vagas e incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos frente a las instancias, entre otras razones.

Esta Corporación en auto de 12 de mayo de 2009 expuso que:

Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello (…) al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los ...

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