Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-03-001-2004-00096-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-03-001-2004-00096-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha01 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC15644-2016
Número de expediente73268-31-03-001-2004-00096-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC15644-2016

Radicación n.° 73268-31-03-001-2004-00096-01

Radicación n.° 73268-31-03-001-2009-00003-01


(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de 2016)


Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


En cumplimiento de lo decidido en auto del 23 de septiembre de 2015, procede la Sala a resolver en forma acumulada los recursos de casación que el señor JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL interpuso contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, de un lado, el 19 de noviembre de 2010, en el proceso reivindicatorio que la sociedad PEDRO ANTONIO TOVAR Y CÍA. S.E.C. adelantó en contra de los señores VÍCTOR JULIO PLATA y LEONOR RUSSELL DE TAMAYO (q.e.p.d.); y, de otro, el 12 de enero de 2012, en el proceso de pertenencia que el impugnante promovió en frente de la citada sociedad, del mismo VÍCTOR JULIO PLATA y de los señores MARÍA ELENA, M.C., C.I., J.F., G.L., R.H., M.A. y ÁNGEL A.T.R., en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de Leonor Russell de T., así como de los HEREDEROS INDETERMINADOS de esta última.


I. PROCESO REVINDICATORIO de P.A.T. Y CÍA. S. EN C. contra VÍCTOR JULIO PLATA y LEONOR RUSSELL DE TAMAYO (q.e.p.d.).


ANTECEDENTES


1. En la demanda, que obra del folio 229 al 238 del cuaderno No. 1, se elevaron las súplicas que, en lo esencial, pasan a referirse:


1.1. Declarar que la sociedad actora y las señoras L.R. de T., M.E.T.R., María Clemencia Tamayo Russell y C.I.T.R., son las titulares del dominio del inmueble ubicado en el municipio del Espinal, Tolima, marcado en sus puertas de entrada con los números 9-27/31/33/39/43/45 de la carrera 7ª, identificado además por los linderos y características precisadas en el mismo libelo introductorio.


1.2. Ordenarles a los demandados que restituyan el bien atrás descrito a la comunidad conformada por sus propietarios, junto con todas las cosas que formen parte de él o que se reputen inmuebles por conexión.


1.3. Condenarlos a pagarles a la “demandante y [a] los comuneros de la sucesión de FRANCISCO TAMAYO, (…), el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble antes determinado, y no sólo los percibidos sino los que el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el día 2 de [f]ebrero de 1989, hasta el momento de la entrega de la casa, más el precio de costo de las reparaciones que él hubiera sufrido, por culpa de [los] poseedor[es]”.


1.4. Disponer que la promotora del litigio “no está obligad[a] a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el [a]rt. 965 del C.C., porque [los] demandado[s] [son] poseedor[es] de mala fe”.


1.5. Proveer sobre la inscripción de la sentencia.


1.6. Imponer a los convocados, el pago de las costas del proceso.


2. En respaldo de tales pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. Mediante escritura pública No. 3 del 3 de enero de 1956, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-0002323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal, el señor F.T.F. adquirió “derechos y acciones” sobre el inmueble materia de la litis y empezó a poseerlo desde entonces, lo que hizo hasta su fallecimiento, ocurrido el 2 de febrero de 1989.


2.2. El tal virtud, al citado poseedor le fue reconocido el dominio del bien, por haberlo ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, según sentencia del 23 de julio de 1979.


2.3. A la muerte del nombrado, lo sucedieron sus hijos, de un lado, O.d.P., C.A., V.H., L.C., M. y M.T.U.; y, de otro, G.L., Raúl Humberto, Á.A., J.J., Miguel Antonio, J.F., M.E., María Clemencia y C.I.T.R.; así como su esposa, señora L.R. de T., quien “optó por porción conyugal”.


2.4. La sociedad P.A.T. y Cía. S. en C. compró los derechos que les pudieran corresponder en la sucesión del indicado causante a O.d.P.T.U., César Augusto Tamayo Urrea, V.H.T.U., M.T.U., M.T.U., L.C.T.U., Guillermo León Tamayo Russell, Á.A.T.R., José Joaquín Tamayo Russell, R.H.T.R., M.A.T.R. y J.F.T.R..


2.5. Dicha persona jurídica fue reconocida como cesionaria de los relacionados enajenantes, en el juicio mortuorio de F.T.F., que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., dentro del cual se adjudicó a aquélla un derecho de cuota del 75% sobre el inmueble en cuestión, “en común y proindiviso” con “MARÍA ELENA RUSSELL TAMAYO (sic), M.C.T.R., L.R.D.T. y C.I.R.T. (sic), según sentencia aprobatoria de fecha 24-07-2002, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca[,] Sala Civil-Familia-Agraria[,] (…) registrad[a] [en] el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-0002323 bajo la anotación 21-18-02 del 2003, constituyéndose de esta manera en propietario[s] del inmueble objeto de esta acción en la proporción establecida”.


2.6. La señora L.R. de T. se encuentra en posesión tanto de un amplio sector interno de la casa, donde habita, al que se accede por la puerta distinguida con el No. 9-33, así como de los locales comerciales que integran la edificación, marcados con los números 9-27, 9-29, 9-31, 9-35, 9-39 y 9-41, fracción del predio descrita y detallada en el hecho 9º de la demanda.


2.7. A su turno, el señor V.P. detenta, con ánimo de señor y dueño, la parte del inmueble “donde funciona la bodega S.C., arrendada al señor ROBERTO PRADA REYES, que tiene acceso por la carrera 8ª y por el lote de terreno identificado en su nomenclatura con el No. 9-30”, porción en relación con la que, en el hecho 10º del libelo, se registró su identificación particular y características.


2.8. Como quiera que el señor F.T.F. constituyó hipoteca sobre el bien raíz, la Caja Agraria, como acreedora, lo embargó; habida cuenta que la aquí demandante pagó el crédito, la cautela se levantó; así las cosas, el inmueble quedó por cuenta del proceso sucesoral del citado causante, donde se secuestró y “se reconoció [la] posesión de LEONOR RUSSELL DE TAMAYO y VÍCTOR JULIO PLATA[,] en providencia de fecha 19 de [d]iciembre del año 2000”, dictada en segunda instancia, determinación que condujo a que la secuestre les entregara la casa a aquéllos.


2.9. Los mentados poseedores detentan de mala fe el inmueble disputado y están en imposibilidad de ganar su dominio, por prescripción adquisitiva.


3. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal admitió la demanda con auto del 2 de julio de 2004 (fls. 239 y 240, cd. 1), que enteró a los accionados mediante notificación por aviso realizada en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los documentos visibles en los folios 247 y 251 a 254 del cuaderno principal.


4. Víctor Julio Plata contestó en tiempo el escrito introductorio. En desarrollo de ello, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, expresó lo que consideró pertinente en relación con los hechos allí invocados y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL LADO ACTIVO, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO por el lado activo” y La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (fls. 271 a 273, cd. 1).


La otra demandada, en el término del traslado, guardó silencio.


5. Luego de vencerse el término para alegar de conclusión, se acreditó el fallecimiento de la señora L.R. de T. con el correspondiente registro de defunción (fl. 345, cd. 2) y se allegaron los registros civiles de nacimiento de sus hijos (fls. 337 a 344, ib.).


El Juzgado del conocimiento, mediante auto del 21 de junio de 2006, tuvo como herederos determinados de ella a los señores María Elena, R.H., J.J., C., Á.A., G.L., M.A., José Francisco y M.C.T.R. y ordenó notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda. Adicionalmente decretó el emplazamiento de sus herederos indeterminados, en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 360 y 361, cd. 2).


6. Efectuada la citación de los convocados y surtida la notificación por aviso contemplada en el artículo 320 de la precitada obra, solamente compareció al proceso José Francisco Tamayo Russell, quien expuso diversos planteamientos y allegó sendas pruebas, para que unos y otras se apreciaran al momento de dictarse la sentencia (fls. 431 a 585, cd. 2).


De otro lado, verificado el emplazamiento de los herederos indeterminados, se les designó curador ad litem. En diligencia realizada el 10 de mayo de 2007, se le enteró personalmente a dicho auxiliar el auto admisorio (fl. 402, cd. 2). Él se pronunció sobre la demanda, en los términos del memorial visible a folio 403 del mismo cuaderno.


7. El a quo dictó sentencia el 7 de noviembre de 2008, en la que accedió a la reivindicación suplicada; ordenó al extremo demandado restituir a la actora el inmueble por ella perseguido; reconoció en favor de ésta la suma de $199.810.510.oo, por concepto de frutos civiles; dispuso que el pago de esa cantidad se efectuara así: los herederos de L.R. de T., el monto de $135.871.146.oo; y V.J.P., la cantidad de $57.589.364.oo; negó las excepciones de mérito; y condenó en costas a los accionados (fls. 592 a 617, cd. 2).


8. Inconformes con esa decisión, los señores J.F., María Clemencia y J.J.T.R. la apelaron, como aparece en los escritos de folios 622, 624 a 627 y 628 a 629 del cuaderno No. 2, respectivamente.


9. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil - Familia, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010 (fls. 30 a 43, cd. 5), como consecuencia de las referidas impugnaciones, confirmó la del a quo y adoptó, además, las siguientes determinaciones:


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