Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02866-00 de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000213

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02866-00 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloRECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha25 Octubre 2016
Número de sentenciaAC7245-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02866-00
Tipo de procesoPROCESOS DE AGENTES DIPLOMATICOS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC7245-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-02866-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide lo que corresponda frente a la demanda presentada por L.J.P.R., N.F.A.P. y R.R. de P., contra R.V.M. y la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta responsabilidad civil extracontractual derivada del fallecimiento de J.A.F.P..

CONSIDERACIONES

1. Promueven los actores un proceso declarativo para que se condene a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia y a uno de sus agentes diplomáticos, al pago del lucro cesante, daño moral y perjuicios a la vida de relación, causados por el fallecimiento de uno de sus familiares en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de noviembre de 2014 y en el que intervino un vehículo que era de propiedad de la citada embajada.

2. De forma previa a dar impulso a la actuación, es menester verificar si la Corte tiene jurisdicción para conocer del asunto, en tanto se pretende la vinculación de un gobierno extranjero y de uno de sus representantes reconocidos en Colombia, a pesar de existir un régimen especial de inmunidades diplomáticas.

2.1. Sobre el punto, el numeral 6 del artículo 30 del Código General del Proceso dispone que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de conocer «[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional» (negrita fuera de texto).

Luego, este órgano de cierre puede asumir el conocimiento de controversias civiles, comerciales y agrarias en las que se pretenda la intervención de una nación foránea o de uno de sus agentes, siempre que así lo permitan los instrumentos internacionales suscritos por Colombia o sea admito conforme a la costumbre internacional.

En el caso de los agentes diplomáticos[1] resulta aplicable la «Convención sobre Relaciones Diplomáticas» de la Organización de las Naciones Unidas, firmada en Viena el 18 de abril de 1961, aprobada en nuestro país por la ley 6ª de 1972 y en vigor desde el 5 de abril de 1973, en cuyo numeral 1 del artículo 31 establece:

El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales (negrita fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, es claro que la Corte tiene circunscritas sus atribuciones a los asuntos relativos a derechos reales, sucesorales y propios de actividades profesionales o comerciales de los delegados foráneos, sin que pueda conocer de otros, pues carece de jurisdicción para ello, como sucede precisamente con temas de responsabilidad civil extracontractual.

En cuanto se refiere a los estados, es admitida la existencia de una costumbre internacional que impide que cualquiera de ellos pueda ser sometido a la justicia de otro, pues de ser así estaría en entredicho su soberanía, al suponer una especie de sometimiento entre ellos.

Tal prohibición ha sido recogida en la máxima «par in parem non habet imperium»[2], esto es, los iguales no tienen autoridad sobre los otros, con lo cual se evita que un estado se abrogue la facultad de intervenir en las decisiones de sus pares o busque limitar las actuaciones que puedan realizar en el concierto internacional.

Sobre la hermenéutica de estas reglas, la jurisprudencia patria tiene por admitido que se consagró una inmunidad jurisdiccional, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar los actos de estado (iure imperii) de otras naciones o de sus diplomáticos. Y es que los países deben actuar con autonomía en sus decisiones, aunque lo hagan dentro del territorio de otro, excluyéndose cualquier forma de injerencia a través del control judicial.

Por ejemplo, la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2002 puntualizó que «…la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del… asunto, por lo que, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la… demanda, en los términos del artículo 85 código de procedimiento civil» (AC, rad. n° 2002-00175-01).

El 26 de octubre de 2009 dijo:

Por cuanto el caso aquí planteado no se amolda a ninguna de las tres excepciones mencionadas [se refiere al numeral 1 del artículo 31 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas], es claro que en virtud de la inmunidad diplomática que cobija a la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia, según la citada regla de derecho internacional, carece la Corte de jurisdicción para juzgarla (AC, rad. n° 2009-01781-00).

Igual tesis se encuentra en el auto de 12 de enero de 2012:

Dado que la providencia atacada rechazó el libelo porque ‘el asunto al que se contrae (…) no encaja en ninguna de las tres excepciones anotadas’ comportando falta de ‘jurisdicción’, se impone señalar que en razón de la inmunidad diplomática que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar, habida cuenta que la promovida no corresponde a una acción real, ni sucesoria, como tampoco referida a una ‘actividad profesional o comercial’ ejercida por ‘agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales’; y según lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son los únicos que exceptúan la inmunidad jurisdiccional que ampara a los aludidos agentes (AC, rad. n° 2011-02466-00)

La misma ratio decidendi está contenida en la providencia de 8 de marzo de 2013:

Al citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual no existe competencia funcional, en atención a la inmunidad jurisdiccional de que goza dicho país…

Por lo tanto, no se admitirá el escrito introductor por la inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteamérica. (AC, rad. n° 2013-00256-00).

Empero de lo expuesto y amén de la evolución del derecho internacional, se ha admitido un caso adicional para que los países puedan conocer de asuntos en que se vincula a otro estado o a uno de sus diplomáticos, consistente en la renuncia voluntaria que el interesado haga de su fuero y, como consecuencia de ella, el sometimiento a la justicia nacional.

Y es que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación.

Claro está, para que la renuncia produzca plenos efectos jurídicos, debe satisfacer los requisitos que se precisan a renglón seguido:

(a) Estar referida a un acto «iure gestionis», valga decirlo, a una actuación en la que el estado se comporta como un particular. No puede juzgarse, de ninguna manera, los actos de estado, ya que su único control es el interno de cada país; y

(b) Requiere ser expresa, en tanto supone la inaplicación de una prerrogativa estatal que constituye uno de los pilares del derecho internacional público. Excepcionalmente se admite la renuncia tácita, como cuando el estado o el agente diplomático actúan como demandantes, siempre que no adviertan sobre su inmunidad.

Estos requerimientos se encuentran reconocidos en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, que en su artículo 32 prescribe:

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la...

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