Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69013 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 69013 |
Número de sentencia | STL14502-2016 |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL14502-2016
Radicación n.° 69013
Acta 37
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDREA PÉREZ FINO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
- ANTECEDENTES
La accionante instauró amparo constitucional, como mecanismo transitorio, contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna.
Indicó que sus padres adquirieron un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar y suscribieron el pagaré nro. 1564017 por la suma de $6.000.000, el 2 de septiembre de 1993 y con una tasa de interés corriente del 24.25% «lo que de hecho connota un abuso del derecho a cobrar una tasa de interés superior de lo ordenado por la ley»; que el banco promovió proceso ejecutivo en contra de ellos y el 13 de agosto de 2001, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó pagar el capital causado y no pagado en U.V.R., sin que tuviera en cuenta que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dispuso la reestructuración de los créditos de vivienda, pero que en este caso ese procedimiento no se efectuó de manera debida pues la entidad bancaria, de manera unilateral y sin contar con el consentimiento de los deudores, determinó la suma de $3.654.396 como alivio, lo que constituía un defecto insubsanable; que aunque se propusieron la excepción de falta de reliquidación legal, el a quo, por fallo del 19 de noviembre de 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución; apelaron y el Tribunal, en segunda instancia, confirmó sin que efectuara un análisis de fondo; que el 30 de septiembre se le adjudicó el bien a S.G. y se declaró terminado el proceso por pago; que aunque presentó nulidad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución lo negó por auto del 18 de marzo de 2016 y tampoco declaró la interrupción del proceso en virtud del fallecimiento de su madre, todo lo contrario, el 17 de mayo siguiente emitió un auto en el que declaró que el proceso estaba terminado desde el 30 de septiembre de 2015 y negó cualquier solicitud presentada por los ejecutados; finalmente, precisó que el registro en la oficina de instrumentos públicos aún no se ha hecho.
Señaló que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil en los casos que ha...
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