Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68471 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68471 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL15179-2016
Número de expedienteT 68471
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL15179-2016

Radicación n. ° 68471

Acta 38


Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS, TECNICONTROL, contra el fallo de 14 de julio de 2016 proferido por la SALA CIVIL DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


  1. AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, de acuerdo a la causal 5 del art. 56 del CPP, para conocer del presente asunto.




  1. ANTECEDENTES


El Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con las providencias de 16 de mayo y 15 de junio de 2016, emitidas dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, por medio de las cuales se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.


Refiere el accionante, que la Sociedad Asesores Industriales y Mineros Ltda., presentó una demanda ejecutiva en contra de las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda., Tecnicontrol S.A.S. y BVQI Colombia Ltda., quienes integran el referido consorcio, por el cobro de la factura cambiaria No. 35070 del 10 de julio de 2014, con sus respectivos intereses, por valor de $4.022.031.667.75, que tuvo como fundamento la prestación de servicios estipulados en el contrato de outsourcing de 10 de abril de 2012.


Manifestó que en primera instancia conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B.D.C. y que al contestar la demanda se propusieron las siguientes excepciones «…i) inexistencia de título ejecutivo por no provenir de un documento del deudor o suscrito por él, ii) improcedibilidad de acudir a la configuración de la aceptación tácita de un título valor bajo los supuestos de artículo 773 del Código de Comercio, iii) inexistencia del título por no contener una obligación clara y expresa. Título complejo, iv) inexistencia de título ejecutivo por no contener una obligación actualmente exigible. Título complejo, v) cobro de lo no debido y vi) la genérica».


Afirmó que el 2 de octubre de 2015 el referido Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, al determinar que la factura sí cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1231 de 2008, el Código de Comercio (artículo 621) y del Estatuto Tributario (artículo 617).


Agregó que dicha decisión fue impugnada debido a los yerros de apreciación e interpretación de la ley aplicable, así como de los elementos probatorios aportados al proceso ejecutivo.


Afirmó que pese a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante providencia de 16 de mayo de 2016, la confirmó, al considerar que de la «interpretación sistemática» de las normas pertinentes los presupuestos para que se configure la aceptación tácita no son obligatorios «cuando la acción se ejerce interpartes», de tal forma que se desestimaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos con la impugnación. Agregó que a través de providencia de 15 de junio de 2016 se negó la solicitud de aclaración de dicha sentencia.


Señaló que la presente tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional, ya que se formula por la vulneración de derechos fundamentales, agotó todos los medios ordinario y extraordinarios de defensa judicial, interpuso la demanda de amparo en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, dado que las decisiones cuestionadas datan del 16 de mayo y 15 de junio de 2016 fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo.


Como fundamento de lo anterior, manifestó que en las providencias acusadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto, se inaplicó de forma arbitraria el Decreto 3327 de 2009 que reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 2008, y se apreció de forma caprichosa el material probatorio, respectivamente.


Adujo que dicha autoridad judicial no aplicó los requisitos consagrados en el mencionado ordenamiento, dada la naturaleza orgánica relativa a su expedición y además hizo un análisis de su aplicabilidad que solo es procedente a través de una excepción de inconstitucionalidad.


Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia «…se cometieron graves errores, consistentes en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de normas sustanciales, en particular de los textos legales del Código de Comercio, que regulan los principios de los títulos valores, y en particular, el de literalidad, de indiscutible relevancia constitucional…».


Agregó que la autoridad judicial accionada consideró de forma equivocada que la indicación de que «operaron los presupuestos de la aceptación tácita» en la referida factura, se contrapone a uno de los requisitos de su existencia, puesto que para la aceptación de un documento de estos, siempre será necesario la firma del obligado para que surja la obligación cambiaria, en atención a lo consagrado en el artículo 625 del Código de Comercio que establece que «…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación…» en consonancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1231 de 20081.


Manifestó que en virtud de una ficción legal con la aceptación tácita se viene a sustituir la firma expresa de la factura, sin embargo, ello no implica que se pueda cobrar sin la firma del obligado incumpliendo los presupuestos para ello o afirmar que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ese título ejecutivo contenga una obligación proveniente del deudor en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 621 del Código de Comercio y del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 y artículo 617 del Estatuto Tributario.


Resaltó que tanto en la más importante doctrina como en la reiterada jurisprudencia «…quien elabora el título valor es el vendedor prestador del servicio, y el creador jurídico es el obligado cambiario, en este caso el comprador o beneficiario del servicio».


Sostuvo que el Tribunal demandado desconoció las características propias del derecho cambiario y las normas procedimentales que orientan el proceso ejecutivo, ya que en atención a su argumento «arbitrario» es posible la existencia del título valor sin la constancia que permita establecer que se cumplieron los requisitos de la aceptación presunta de la referida factura y con ello la novedosísima tesis de que sería posible poner a circular un título valor mediante endoso sin que esté previamente conformado, ya que ese acto de transferencia es accesorio y además requiere forzosamente la creación del documento principal que le sirve de base.


Hizo mención de una decisión judicial2, que se contrapone a los argumentos de la autoridad judicial demandada, en la que se desestimó el documento aportado como título ejecutivo ya que no cumplió con los presupuestos para que pudiera configurarse la aceptación tácita del mismo.


Cuestionó el argumento del Tribunal demandado cuando sostuvo...

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