Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48627 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001213

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48627 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente48627
Número de sentenciaAP7313-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7313-2016

Radicación N° 48.627

(Aprobado acta N° 338)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable –Transportes Monterrey Limitada- contra la sentencia proferida el 4 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la impartida el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual condenó a E.S.P.N. por el delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos:

Cuentan los autos que aproximadamente a las 10:50 horas del 26 de julio de 2006 se produjo un accidente en la calle 64C, con carrera 15 [de la ciudad de Barranquilla] en el cual colisionaron un microbús de placas UYP-398, marca dahiatsu, línea delta, conducido por E.S.P.N., que se desplazaba por la calle 64C y una motocicleta de placas BAN-84B, conducida por C.A.H.O., que se desplazaba por la carrera 15. En los hechos resultó lesionado el conductor de la motocicleta y muerta la parrillera de la moto C.E.M.P..[1]

2. Al día siguiente, el Fiscal 12 Local de Barranquilla profirió resolución de apertura de investigación[2] y ordenó vincular mediante indagatoria a E.S.P.N.[3] y C.A.H.O.[4], al tiempo que convocó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por inasistencia de las partes[5].

3. En auto del 17 de octubre de 2006[6], se admitió la demanda de parte civil presentada, a través de apoderado, por J.C.P.S. (esposo) y J.D.P.M. (hijo) y se vinculó como terceros civilmente responsables a L.C.S.T. (propietario del vehículo) y a la empresa de Transportes Monterrey Limitada, la cual, a su vez, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., siendo reconocida como tal el 24 de noviembre posterior[7].

4. El 8 de febrero de 2008 se clausuró el ciclo instructivo[8].

5. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 25 de julio de ese año, por cuyo medio se precluyó la investigación a favor de C.A.H.O. y se acusó a E.S.P.N. como autor del injusto de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal)[9].

6. Recurrida esta decisión por la defensa y la representante del tercero civilmente responsable, fue confirmada el 28 de febrero de 2012 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla[10].

7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de ese distrito, despacho que, el 15 de abril de 2013, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[11].

8. La audiencia preparatoria se celebró el 9 de agosto de 2013[12] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de octubre[13] y 19 de noviembre posteriores[14].

9. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, E.S.P.N. fue declarado penalmente responsable por el delito de homicidio culposo, en calidad de autor. En consecuencia, el despacho le impuso las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, lo condenó al pago solidario de perjuicios materiales (daño emergente[15] y lucro cesante[16]), en cuantía de 8 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, y de orden moral[17] en un monto de 30 s.m.l.m.v., en favor de J.C.P.S. (esposo) y J.D.P.M. (hijo)[18].

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[19].

10. Inconforme con el proveído de primera instancia, la representante de la empresa Transportes Monterrey Ltda. lo impugnó, pero el 4 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal mayoritaria, lo confirmó[20], proveído que fue adicionado el 16 del mismo mes, en el sentido de ratificar también la condena en perjuicios materiales por lucro cesante[21].

11. El sujeto procesal que apeló el fallo de segundo nivel, también interpuso[22] y sustentó[23] oportunamente el recurso extraordinario de casación.

12. Dentro del término de traslado a los sujetos no recurrentes, la apoderada de la parte civil presentó memorial de alegatos.

LA DEMANDA

Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el libelista se apoya en los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, a fin de señalar que el recurso tiene como finalidad el restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, razón por la cual solicita casar el fallo confutado.

A continuación, tras compendiar la cuestión fáctica y la actuación procesal, cita los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de los códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004 y se refiere al alcance del postulado de presunción de inocencia, para lo cual reproduce algunos fragmentos que, dice, corresponden a doctrina nacional y extranjera –no identifica la fuente- y de jurisprudencia de la Corte Constitucional –tampoco la reseña-, concluyendo que dicho postulado «únicamente, resulta “desvirtuado” cuando “el material probatorio” proporcione la “convicción o certeza, más allá de una duda razonable”, que “establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado”, en caso de presentarse incertidumbre o vacilación “en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado”»[24].

Enseguida, asevera que «[l]os hechos que dieron lugar a la condena del procesado L.L.L.C.[25], desestimó todo el valor probatorio que sustentó la defensa técnica, por una errada apreciación, derivada del hecho de no estar enlistado (sic) los testigos de descargo en informe de policía con que se inició la investigación, como en el informe policivo se pudiera enumerar a todas las personas que presencian los hechos delictivos»[26].

Así mismo, sintetiza las sentencias de primera y segunda instancias y se opone a la valoración probatoria del Tribunal, porque considera que, cuando un proceso se dirige contra dos presuntos responsables involucrados en un accidente de tránsito, no es viable edificar juicio de reproche a partir de la confrontación de sus indagatorias, sino que estas deben ser analizadas frente a los otros medios de prueba y conforme a las leyes de la experiencia, teniendo en cuenta que «de manera espontánea la defensa del uno será la culpa del otro, máxime en un proceso caracterizado por orfandad probatoria.»[27]

Ante la imposibilidad de acreditar cuál de los implicados en la colisión desobedeció la señal de pare, estima, se debió practicar una inspección judicial al lugar de los hechos, «como medio probatorio idóneo para despejar la duda, sin esta prueba es imposible proferir condena porque se desconocería el principio in dubio pro reo, que comporta la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.»[28]

Igualmente, reproduce un aparte de la sentencia C-774 de 2004 de la Corte Constitucional y afirma que, de acuerdo con esa providencia, la presunción de inocencia se vulnera siempre que, existiendo duda acerca de la realización del hecho o la culpabilidad del agente, se inaplica el principio in dubio pro reo.

En un último apartado, enuncia la postulación de un cargo al amparo de la causal primera; sin embargo, cita la causal segunda del canon 181 de la Ley 906 de 2004, relativa a la afectación sustancial del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, lo cual, según el recurrente, se produjo, en el caso concreto, porque el ad quem conculcó la presunción de inocencia, al proferir sentencia sin que existiera certeza de la responsabilidad del procesado.

Al efecto, acusa la «equivocada valoración de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, concretamente la de los procesados C.A.H.O. y E.S.P.N.»[29], por cuanto, insiste, dada la connotación defensiva de la indagatoria como medio de prueba, sus injuradas no podían ser evaluadas.

ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE

La...

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