Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48382 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001349

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48382 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaAP7442-2016
Número de expediente48382
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP7442-2016

Radicación Nº 48382

Aprobado acta Nº 338

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de AGMP respecto de la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue confirmada la proferida contra aquél en el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Días previos a la semana santa del año 2013, en un campo deportivo de Madrid (Cundinamarca), el niño A. L. C. D., de ocho años de edad, fue sometido por AGMP[1] a actos de contenido sexual que consistieron en frotar su pene contra las nalgas desnudas del infante, suceso comentado por el agredido a su progenitora, la cual formuló la respectiva denuncia[2].

2. El 24 de abril de 2015 ante un juez con función de control de garantías de Funza (Cundinamarca) la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a MP por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (Ley 599 de 2000, artículo 209), cargo al que no se allanó el indiciado y por el que el 17 de julio siguiente el ente instructor presentó escrito de acusación, el cual sólo pudo ser formalizado, debido a la no comparecencia del procesado en las fechas fijadas, el 21 de septiembre del ese año ante el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Funza[3].

3. Como el acusado tampoco asistió a la primera fecha señalada para la audiencia preparatoria, el 3 de noviembre de 2015 el juez de conocimiento llevó a cabo ese acto procesal sin la presencia de aquél dado que, según las manifestaciones de la defensa técnica, de su comportamiento se desprende su “renuncia a asistir” al juicio y “su deseo de burlar la justicia y a las víctimas”. El 22 de enero de 2016 el a-quo instaló la audiencia de juzgamiento a la que sí asistió el encausado y en la cual, asesorado por su defensora, de manera consciente y voluntaria aceptó los cargos formulados en la acusación[4].

4. En concordancia con lo anterior, el 29 de febrero de 2016 el Juez de Conocimiento emitió sentencia por cuyo medio declaró a MP penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años, y en consecuencia le impuso como medida sancionatoria un (1) año y dos (2) meses de privación de la libertad en un centro de atención especializado[5].

5. Contra la expresada decisión la apoderado judicial de MP interpuso apelación, el cual fue resuelto el 27 de abril de 2016 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.M. de Asuntos Penales para Adolescentes, en el sentido de impartirle confirmación integral, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación[6].

LA DEMANDA

6. La recurrente plantea un cargo con apoyo en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violación directa por falta de aplicación de normas del Bloque de Constitucional, a saber, los artículos 37, literal b, y 40, numerales 1º y 4º, de la Convención sobre los Derechos de los Niños; Reglas de Beijing, numerales 5 y 5.1; la Observación General Nº 10 del Comité sobre Derechos de los Niños, numerales 10, 70 y 7.

Sostiene la recurrente que con base en esos preceptos el Tribunal y el ad-quo estaban obligados a no imponer como medida sancionatoria a su cliente por el delito del que fue declarado responsable, la privación de la libertad prevista en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, sino otra medida de menor represión entre las previstas en el artículo 177 del mismo ordenamiento.

Indica la demandante que el reproche es trascendente porque de la prosperidad del mismo depende que las garantías de su prohijado vulneradas por la decisión atacada se restablezcan, ya que la sanción infligida, en su criterio, no tiene en verdad finalidad protectora, educativa y restauradora, y en consecuencia reclama la intervención de la Corte para que en su función unificadora de la jurisprudencia precise que “al momento de imponerse sanciones al adolescente la ley también obliga a analizar circunstancias diferentes a la gravedad de la conducta cometida” sin que para optar por una distinta sea argumento válido el principio de legalidad.

CONSIDERACIONES

7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

8. En efecto, en la censura se invoca como sendero para desarrollar el enjuiciamiento de la sentencia, la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, esto es, la llamada violación directa de la ley, ámbito reservado para discusiones de estricto carácter jurídico, destinadas a hacer ver que respecto de una norma de contenido sustancial el fallador incurrió en:

i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia del precepto por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.

iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

9. Pese a que la demandante formalmente cumplió...

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