Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46892 de 24 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Número de expediente | 46892 |
Número de sentencia | SP15273-2016 |
Fecha | 24 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
MAGISTRADOS PONENTES
SP15273-2016
R.icación 46892
Aprobado mediante Acta No. 334
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015, proferida por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que condenó a Heriberto Á.G., en su condición de J. Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor del delito de prevaricato por acción.
HECHOS
El doctor H.Á. Gamboa, J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, cargo que viene ejerciendo desde el 1º de octubre de 1990, conoció la demanda instaurada por el apoderado judicial de M.Y. M. Acevedo, radicado No. 540013103004, contra la Comunidad de Hermanas Misioneras de la Caridad “Madre Teresa de Calcuta”, en la que se solicitaba declarar que la demandada incumplió el contrato de obra a precios unitarios para la construcción, diseño y cálculos especializados del Hogar A. y Convento, suscrito el 21 de febrero de 2003.
De la misma forma se pretendía que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara la resolución del convenio y el pago de la cláusula penal pactada en la suma equivalente al 30% del monto total de la obra, fijado en $3.125.500.000.
Con el libelo, se aportó copia del contrato de obra, firmado por las contratantes, Martha Yanet M. y la Hermana A. MC, representante de la comunidad religiosa, y junto a ellas sellos de reconocimiento de firmas fechados 21 de febrero de 2003.
Notificada la demanda, la Comunidad se opuso a las pretensiones a través de las excepciones de fondo denominadas “buena fe de mis poderdantes”, “mala fe de la demandante”, “falsedad del contrato de obra”, “inexistencia del otro sí del contrato de obra del hogar Nazareth”, “inexistencia de la licencia de construcción del Hogar Nazareth”, “el contrato espurio presentado por la demandante no reúne los requisitos de un documento privado aportado como copia al tenor del artículo 268 del C.C.”, “el presunto contrato de obra, carece de firmas auténticas y no es reconocido por la parte demandada al tenor del artículo 269 del C.C”, entre otras, fundamentadas, principalmente, en que el documento allegado con el libelo, correspondiente al contrato de obra, era fraudulento por tratarse de un montaje realizado sobre otro convenio, éste sí reconocido por la parte, suscrito el mismo 21 de febrero de 2003, cuyo objeto era el levantamiento de un muro de encerramiento del lote destinado para la construcción del A. y Hogar de las Hermanas de la Caridad.
Tramitado el proceso por el rito correspondiente, el J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta emitió sentencia el 17 de febrero de 2009, declaró sin éxito las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, el incumplimiento del contrato de obra para la construcción del Hogar A. y Convento por la Comunidad de las Hermanas de la Caridad “Madre Teresa de Calcuta”, la resolución del convenio, y la consecuente condena al pago de la cláusula penal por la suma de $ 937.650.000.
El apoderado de la parte accionada apeló la sentencia, recurso resuelto por una S. de Decisión de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, revocándola1, fallo que el mandatario de M.Y.M.A. recurrió a través del recurso de casación.
La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2011, negó casar la sentencia, por lo que el pronunciamiento de segunda instancia se mantuvo incólume.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la F.ía General de la Nación formuló imputación a H.Á.G. como autor del delito de prevaricato por acción, descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. En la misma data, el fiscal declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, solicitud aceptada por el funcionario judicial.
2. El 18 de diciembre de 2013 se radicó escrito de acusación y el 18 de marzo de 2014, en audiencia celebrada ante una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se formalizó la incriminación, atribuyéndose a Á.G. la conducta punible de prevaricato por acción.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 10 de junio de 2014, y, el 15 de octubre siguiente se instaló el juicio oral, sesión durante la cual las partes presentaron sus alegaciones de apertura y se dio curso a la práctica de pruebas, posteriormente, el 12 de noviembre del mismo año, se continuó el debate con la presentación de los alegatos de conclusión por el fiscal, el defensor y el representante del Ministerio Público, y, superado el receso decretado por el Tribunal, se emitió sentido del fallo condenatorio.
4. El 6 de mayo de 2015, se efectuó audiencia pública en la que se cumplió con lo preceptuado en el artículo 447 del C. de P.P., y finalmente, el 9 de septiembre del mismo año, se dio lectura a la sentencia condenatoria previamente anunciada, contra la cual se alzó el defensor a través del recurso de apelación que sustentó dentro del término de traslado previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA APELADA
1. El Tribunal halló responsable al acusado del delito de prevaricato por acción al proferir la sentencia en el proceso ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios instaurado por M.Y.M.A., contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad “Madre Teresa de Calcuta” con sede en la ciudad de Cúcuta, favorable a las pretensiones de la demandante, decisión que calificó de manifiestamente contraria a la ley.
Sostuvo el a quo que el principal problema jurídico a resolver por el juez era determinar la existencia o no del contrato de ejecución de obra, incógnita que disipó concluyendo en la existencia y validez del negocio jurídico de obra allegado por la demandante, argumentando que sobre el documento aportado por el demandante recaía presunción de autenticidad, sin que los demás medios de prueba practicados dentro del proceso civil hubieran demostrado lo contrario, ya que “la prueba pericial, medio idóneo para demostrar la falsedad de un documento, no se surtió a cabalidad.”2
En criterio de la S. Penal del Tribunal, no podía el juez darle valor probatorio al contrato de obra (al que también se le menciona como segundo contrato para distinguirlo de otro convenio que las partes habían suscrito y cuyo objeto era el encerramiento de un lote) para la construcción del Convento y el Hogar de la Comunidad religiosa, respecto del cual la demandada alegó que nunca se firmó por la directora de la congregación, por lo que se acusó de no ser auténtico, sino escaneado, y no corresponder al original o copia del mismo. Declaró que el acusado no realizó la valoración integral de los restantes medios de convicción con que contaba, acorde con las normas probatorias que gobernaban la aducción y estimación probatoria.
Afirmó, igualmente, que como la parte demandante no allegó debidamente el documento soporte de la demanda, es decir, el original o la copia auténtica del contrato, el juez debió acudir a los instrumentos procesales establecidos en la Ley, como el reconocimiento del convenio presentado sin las formalidades legales, o la declaratoria de autenticidad para adquirir plena validez y ser soporte de la sentencia.
El contrato, acorde al artículo 252 del C. de P.C., podía presumirse auténtico mientras no se comprobara lo contario mediante la tacha de falsedad, disposición que desconoció el juez, por lo que “no valoró conforme al ordenamiento jurídico vigente la prueba pericial surtida en debida forma y obrante dentro de la actuación procesal en la que se dictaminó que las impresiones de sellos y firmas obrantes en el contrato de obra cuya autenticidad se discutía eran reproducciones obtenidas mediante escanner (Sic) o fotocopia a color” lo que permitía concluir en la falsedad del documento y por ende no podía presumírsele auténtico.
En esas condiciones, le incumbía al juzgador dar aplicación al artículo 254 del mismo estatuto procesal que ordenaba tener como auténticos los documentos privados aportados por las partes en copia simple, siempre que reunieran los requisitos exigidos en la misma norma, requerimientos que no se acreditaron en el proceso, y, por el contrario, existía evidencia de la falencia en la autenticidad y autenticación del contrato aportado.
Como la reproducción fotocopiada o escaneada del contrato, conforme al dictamen rendido por el Técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era informal, no podía el juez apreciarla “habida cuenta que ello significaba el quebranto de las normas reinantes de disciplina probatoria”, lo que implica un claro quebrantamiento del ordenamiento jurídico aplicable al caso como lo precisó la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación emitida dentro del respectivo asunto.
Procedió luego a transcribir varios apartes del fallo de casación en los que se afirma que la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta no se equivocó cuando señaló que analizadas las pruebas en conjunto no podía determinarse la existencia del contrato de obra aducido en copia por la demandante como soporte de sus pretensiones.
Seguidamente, y conforme al análisis probatorio efectuado por la S. Civil de la Corte, transcrito textualmente, expresó que el acusado desconoció, sin causa jurídica atendible, las restantes pruebas aportadas a la actuación procesal civil, dándose por demostrado un vínculo contractual que no resultaba ser...
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