Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45720 de 26 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
Número de sentencia | SL15381-2016 |
Número de expediente | 45720 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL15381-2016
Radicación n.° 45720
Acta 40
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FEDERICO MÁRQUEZ OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso promovido por él contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
T. al doctor G.T. LOBO, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
El señor M. demandó a la accionada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en búsqueda de que se declarara que le adeuda $11.379.528 por concepto de cesantías definitivas y la correspondiente sanción por no pago de esa prestación, con base en la Ley 244 de 1995.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró al servicio de la demandada, como vigilante de escuela entre el 10 de marzo de 1983 y el 31 de agosto de 2000, prestando el servicio de forma personal y obedeciendo órdenes, como “empleado oficial”, con un último salario de $520.949 por mes. Por medio de Resolución 1774, que le notificaron el 05 de julio de 2001, la empresa procedió a reconocerle las cesantías definitivas por valor de $11.379.528. Realizó la reclamación por la no cancelación oportuna de las mismas en mayo 05 de 2004 y la repitió en julio 3 de 2007.
La demandada, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, aunque fue notificada personalmente de la acción, guardó silencio, dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
El Juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de esta agencia judicial, para conocer de este proceso; por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar NULIDAD de todo lo tramitado.
Por apelación de la parte demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual decidió: «MODIFIQUESE la providencia apelada de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por FEDERICO MARQUEZ OSPINO CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, que declaró la falta de competencia y en su lugar se absuelve al Distrito demandado de las pretensiones que contiene el libelo». Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que cuando se trata de servicios prestados a un Municipio, el marco normativo es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que deja en claro que los servidores municipales, por regla general, son empleados públicos y excepcionalmente, cuando se trata de labores que tienen relación directa con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.
En relación con el caso en concreto indicó, que si el señor M.O. laboró como celador o vigilante de un inmueble donde funciona un colegio Municipal, es evidente que sus funciones nada tenían que ver con la construcción y el sostenimiento de obra pública; es decir que con la entidad territorial no lo unía un contrato de trabajo.
Finalmente trascribió parte de la sentencia de esta Sala con radicado 24629 de julio 5 de 2005 para concluir:
Siguiendo las orientaciones de la sentencia reseñada más las pruebas que obran en los autos, de las que se saben que las labores realizadas por el trabajador eran de vigilancia y celaduría, forzoso es concluir que en el caso en estudio la relación entre las partes no se regía por un contrato de trabajo, es decir, no estamos en presencia de un trabajador oficial.
Luego al no demostrarse el contrato de trabajo, lo que se impone sin más preliminares es la absolución; como el a-quo declaró la de falta de competencia habrá que modificar su decisión para en su lugar absolver.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal, y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la misma vía, la indirecta, que serán analizados conjuntamente en razón a que atacan un grupo normativo similar y persiguen el mismo fin.
Acusó la sentencia por violación medio de los artículos:
305, 97, 177 del CPC; 1 del Decreto 2282 de 1989 (modificaciones 135, 146); 25, 30, 32 y 145 del CPL y de la SS; 12, 17,...
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