Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68979 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68979 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL14704-2016
Número de expedienteT 68979
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL14704-2016

Radicación n.° 68979

Acta 37

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por H.F.A. DIEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

I. ANTECEDENTES

El querellante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere el accionante, que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín profirió sentencia el 21 de enero de 2013, en la que accedió a los pedimentos formulados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, determinación que confirmó el Superior mediante decisión del 6 de agosto de 2014.

Aduce que en razón a la desaparición de la condenada, el 21 de octubre de 2014 presentó solicitud de cumplimiento a la sentencia ante la Unidad Nacional de Protección, ello en atención a lo previsto en el Decreto 4057 de 2011.

Ante la tardanza en la definición del asunto, solicitó información respecto del estado del trámite. El 8 de agosto de 2016 la entidad se pronunció, manifestando que el proceso de la referencia no fue incluido dentro del anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, y que por lo tanto no podía asumir su pago, a lo que agregó que no existe una clausula general de competencia en dicho sentido, como tampoco una orden judicial que lo imponga.

Afirma que si bien su proceso no se encuentra relacionado en algunos de los anexos de que trata el Decreto 1303 de 2014, no es posible que la Unidad Nacional de Protección se sustraiga del cumplimiento de la condena y desconozca a su vez múltiples pronunciamientos en donde ha sido declarada sucesora procesal del extinto DAS.

Agrega que conforme a la postura de la accionada, no resulta posible iniciar un proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia.

Finalmente indica que en la actualidad no labora, es padre cabeza de familia y requiere del pago de las sumas adeudadas.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas y, en consecuencia, «se ordene a la UNP el pago inmediato de mi sentencia en su calidad de sucesor procesal del extinto DAS, el tiempo transcurrido más de 18 meses tiempo límite ordenando por la Ley y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de cumplimiento de la misma, esto es VEINTIÚN (21) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS o en su defecto se decida por esa entidad en concordancia con la Ley 1457 de 2011, cual entidad debe asumir el cumplimiento de la sentencia y la remita de manera inmediata, haciendo claridad de la fecha en que presente (sic) mi solicitud de cumplimiento …».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto del 19 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, denegó el amparo. Consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran tampoco las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable.

Tal inferencia la condensó así «la acción de tutela impetrada por el accionante, en lo referente al cumplimiento de sentencia judicial derivada de(sic) del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con otros mecanismos para ello, como es el proceso ejecutivo, ya que la tutela sólo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante memorial visible a folios 67 a 68, escrito en el cual expone que en razón a que ninguna de las accionadas acepta que debe cumplir con la sentencia, resulta claro que dentro del proceso ejecutivo negaran el pago reclamado.

Adujo a su vez, que el encontrarse desempleado es una situación que hace viable el amparo.

  1. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR