Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02223-00 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02223-00 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11756-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02223-00
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11756-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02223-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.V.Q. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de ese distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, filiación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al declarar, oficiosamente, la caducidad la acción de impugnación de la paternidad que promovió frente al menor J.V.G..

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada y se ordene a los despachos accionados continuar con el trámite del proceso.

B. Los hechos

1. El menor J.V.G. nació el 16 de mayo de 2008 y fue registrado el 23 siguiente, como hijo extramatrimonial de C.A.V.Q. y Y.A.G.C..

2. Los padres del menor de manera voluntaria acudieron al Laboratorio de Identificación Genética –IdentiGen de la Universidad de Antioquia con el fin de realizar una prueba de ADN para establecer la paternidad del niño.

3. El 18 de agosto de 2009 se expidieron los resultados del examen de genética y se concluyó que «Con el análisis de los marcadores genéticos estudiados se llega a la conclusión que el señor C.A.V. se excluye como padre biológico del (la) menor J.V. Granada».

3. El 20 de octubre de 2009 el señor V.Q. radicó demanda de impugnación de la paternidad contra el niño, representado por su madre, cuyo trámite correspondió al Juzgado 4º de Familia de Manizales.

4. El 22 de octubre de 2009, se admitió el libelo y se ordenó la notificación del convocado, acto procesal que se cumplió de manera personal el 10 de noviembre de 2009.

5. Por auto del 21 de mayo de 2010, estando el proceso para dictar sentencia, el juzgador declaró la nulidad de todo lo actuado porque «en la demanda no se hace un resumen claro de los hechos que fundamentan las pretensiones, pues no se dice desde cuando el demandante tuvo conocimiento de que el menor J. no era su hijo, hecho éste que es indispensable en esta clase de proceso para poder establecer cuando realmente le asistió interés de adelantar el presente proceso de impugnación; igualmente se obvió el decreto de pruebas».

6. En esa misma decisión se dispuso inadmitir la demanda, para que se indicara «la edad y vecindad de la demandada», «cuando el demandante tuvo conocimiento de que el menor J. no era su hijo» y «como quiera que se allegó nuevo poder las pretensiones deberán ir acorde al mismo».

6. Frente a esa determinación, el actor retiró la demanda y se archivó el expediente el 31 de mayo de 2010.

7. El 13 de diciembre de 2012 el menor J.V.G. demandó a su padre para que se fijara a su favor una cuota de alimentos, asunto que le fue asignado al Juzgado 3º de Familia de Manizales.

8. Ese juicio culminó con sentencia de 29 de mayo de 2013, que aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el que se estableció una cuota alimentaria a cargo del demandado equivalente al 20% de los ingresos laborales que perciba.

9. El 23 de enero de 2015 C.A.V. demandó de nuevo al menor J.V.G., para que se declarara que no era su padre biológico.

10. El 20 de febrero de 2015, el Juzgado 5º de Familia de Manizales, a quien se le asignó dicha acción, admitió el libelo, le dio el trámite previsto en la Ley 721 de 2001 y decretó la prueba de ADN correspondiente.

11. El 20 de abril de 2015, se notificó personalmente a la representante legal del menor, Y.A.G.C., quien contestó el libelo y como excepciones de mérito alegó «caducidad» y «prescripción».

12. Surtido el trámite correspondiente, el 8 de octubre de 2015, el despacho de conocimiento dictó sentencia de primer grado, donde declaró probada la excepción de caducidad de la acción y condenó en costas al demandante.

Como fundamento de esa decisión consideró que el actor tuvo conocimiento que no era padre del menor el 18 de agosto de 2009, cuando se obtuvieron los resultados de la prueba de ADN y desde esa fecha dejó transcurrir ampliamente el término de 140 días que establece el «artículo 216 del Código Civil» para incoar la acción.

13. Frente a la anterior determinación se interpuso recurso de apelación.

14. El 18 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales anuló la actuación, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el asunto se tramitó por un procedimiento diferente al que le correspondía y ordenó la devolución del expediente al despacho de primer grado.

15. El 19 de enero de 2016 el a quo emitió auto de obedecimiento lo resuelto por el superior.

16. El 30 de marzo de 2016 el Juzgado 5º de Familia de Manizales al examinar la demanda, declaró de oficio la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y como fundamento de su decisión reiteró los argumentos expuestos en la sentencia se anuló por el ad quem.

17. Contra tal determinación, el demandante formuló apelación.

18. El 13 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales confirmó la decisión del a quo.

19. En criterio del peticionario del amparo las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque se declaró la caducidad de la acción, sin tener en cuenta que la caducidad «se interrumpió con la presentación de la primera demanda en el año 2009», que se radicó de manera oportuna, vale decir 140 días después de conocer que no es el padre biológico del menor J.V.G..

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de agosto de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los involucrados en el trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier...

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