Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00248-01 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00248-01 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13755-2016
Número de expedienteT 7611122130002016-00248-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13755-2016

Radicación n.º 76111-22-13-000-2016-00248-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por C.A.B.M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial al decretar el embargo de su salario y prestaciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por E.L.M., actuando como representante de la menor I.B.L..

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado y se ordene al estrado judicial acusado que rebaje el porcentaje de la retención de sus acreencias laborales.

B. Los hechos

1. La niña I.B.L. nació fruto de la convivencia entre C.A.B.M. y E.L.M..

2. El 11 de junio de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró fracasada la audiencia de conciliación entre esas personas sobre la fijación de custodia, alimentos y visitas de la menor.

3. El Defensor de Familia, mediante resolución n.° 293 de junio 11 de esa anualidad, fijó provisionalmente la cuota alimentaria a favor de la infanta en la suma de $154.000 mensuales, que se incrementaría cada año de conformidad con el aumento para salario mínimo legal vigente.

4. En el año 2015, E.L.M., actuando en representación de su hija menor, interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra C.A.B.M., con el objetivo de obtener el pago de las cuotas alimentarias adeudadas, que a la fecha de la presentación ascendían al valor de $2’688.840.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, a quien se le asignó el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento ejecutivo en la forma deprecada el 20 de noviembre del año precedente.

6. En la misma fecha, la falladora decretó el embargo del 35 % de los salarios y prestaciones sociales que devengue el ejecutado en las Empresas Municipales de Cartago E.S.P.

7. La parte pasiva se notificó del libelo introductor y propuso los recursos de reposición contra las providencias anteriores, con fundamento en que, de un lado, se configuró la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», y, de otro lado, la medida cautelar no le permite vivir, pues él suministra alimentos a sus propios padres.

8. En autos fechados el 4 de abril de 2016, la juez de la causa no repuso la orden apremio, pues el demandado sí había sido notificado de la resolución emitida por el Defensor de Familia, y mantuvo incólume el embargo, a fin de garantizar el pago de los alimentos de la niña.

9. Posteriormente, el 19 abril del año cursante, la juzgadora ordenó seguir adelante la ejecución.

10. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado decretó una medida cautelar, a través de la cual se retiene el 50 % de su salario, lo que le impide solventar sus propios gastos y proporcionar los necesarios para el sostenimiento de sus padres, motivo por el cual ha tenido que pasar serias penurias económicas. [Folios 1-3, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de julio de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de las partes o intervinientes en el proceso, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 28, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, E.L.M. se opuso a la prosperidad del resguardo, manifestó que no es cierto, como lo afirma el quejoso, que se hubiese embargado el 50 % de su salario, sino el 35 %, tal como lo dispuso la sede judicial encausada, e insistió en que las garantías superiores de su hija prevalecen sobre las de las demás personas. [Folios 35-38, c. 1]

3. En sentencia de 8 de agosto de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo deprecado, tras considerar que el tutelante no ejerció los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que decretó la medida cautelar en su contra, puesto que no solicitó la reducción del embargo, en efecto, el accionante no puede pretender que mediante la acción constitucional se sustituyan aquellos medios de defensa. [Folios 44-46, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo. [Folio 54, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, al pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el extremo pasivo contra el auto que decretó el embargo del 35 % del salario y prestaciones sociales que devengue el tutelante como empleado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, luego de exponer las normas jurídicas que regulan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos, así como los diversos mecanismos para asegurar la satisfacción de la obligación alimentaria, señaló que:

Como se puede observar el auto No. 1718 de noviembre 20 de 2015, mediante el cual se decretó el embargo del 35% del salario y prestaciones sociales que devenga el señor C.A.B.M., en calidad de empleado de las Empresas Municipales de Cartago, fue proferido con sujeción a la Ley, tomando todas las medidas necesarias con el fin de garantizar el pago de la cuota alimentaria fijada por el Defensor de Familia del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal...

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