Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00203-01 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00203-01 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha27 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15371-2016
Número de expedienteT 8500122080022016-00203-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15371-2016

Radicación n.° 85001-22-08-002-2016-00203-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 2 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por N.A.L.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, invocó protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En soporte de la queja, expone que el 11 de diciembre de 2015, radicó «solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, proceso regulado por la ley 116 de 2006 y 1429 de 2011», la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (radicado 2016-00042), que en auto de 2 de marzo de 2016 dispuso su rechazo en razón de la falta de acreditación de la calidad de comerciante del interesado.

Sostiene que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de reposición que «a pesar de los argumentos expuestos y de las pruebas presentadas» fue desestimado en proveído del 30 de marzo de 2016, configurándose así dos vicios a saber: (i) «factico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte es evidente» y; (ii) «sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de norma».

3. En consecuencia, pide «decretar la cesación de los efectos» de la determinación censurada y en su lugar «se proceda a continuar con el trámite» (ff. 23 a 53, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Despacho reclamado manifestó que «no se vislumbra ninguno de los defectos alegados en las providencias atacadas por ende no se vulnera el derecho al debido proceso y debe negarse el amparo solicitado» (ff. 65 y 66, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió el resguardo al concluir que no fue valorado en su integridad el material probatorio, precisando que se «desestimó la calidad de comerciante del solicitante, circunscribiendo su análisis a las actividades por él desarrolladas en razón de su vinculación con la empresa Inversiones Lomo S.A.S. y demás actividades relacionadas, dejando de analizar la condición de socio de la misma» (ff. 61 a 64, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

Se presentó por la titular del Juzgado reclamado quien defendió los juicios jurídico y fáctico de los actos mercantiles que en concreto se efectuó en los proveídos censurados (ff. 190 y 191, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

2. En el presente caso se torna viable atender el fondo de la controversia propuesta, en tanto que la solicitud de defensa constitucional directa no merece reparo desde la perspectiva de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; ello si se considera que el ruego de tutela fue formulado en lapso inferior al jurisprudencialmente decantado como oportuno (6 meses), contado a partir de la ejecutoria del interlocutorio con el cual se agotó la reposición, que es la única impugnación ordinaria admisible contra el rechazo de la petición reorganización empresarial.

Sobre lo anterior la Sala ha explicado:

«de manera liminar, debe precisarse que en el caso bajo estudio no procedía el recurso de apelación contra el proveído de rechazo del trámite de reorganización, como equivocadamente lo indicó el Tribunal constitucional de primera instancia, puesto que el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, dispone que la providencia que niegue la iniciación del proceso de reorganización únicamente será susceptible de reposición» (CSJ STC6883-2016, 26 may. rad. 00054-01).

3. Contrario a lo inferido en el fallo recurrido, el auxilio suplicado deviene impróspero por cuanto las deficiencias que se endilgan y se entendieron demostradas por el a quo no se encuentran...

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