Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01970-01 de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01970-01 de 24 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15748-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01970-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15748-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01970-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L.R.L. y J.W.R.C. contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna, «de los niños», a la igualdad y «al imperio de la ley», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar seguir adelante con la ejecución que en su contra promovió R.N.C..

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, «dejar sin valor y efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia [por éstas] proferidas (…) y en consecuencia rehacer las actuaciones procesales en el marco del proceso ejecutivo y conforme a las pruebas documentales que obran dentro del proceso, que dan cuenta que el verdadero valor adeudado (…) no corresponde al solicitado por el demandante, dar por terminado el proceso No. 2013-00444» (fl. 152, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pedimentos, aducen en compendio, que en la referida ejecución adelantada en su contra ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, con base en dos letras de cambio por valor de $15´000.000,oo cada una, propusieron excepciones de mérito con las que buscaron demostrar el pago total de la obligación, para lo cual allegaron «pruebas documentales que daban cuenta del [mismo]», razón por la cual mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, dicha sede judicial declaró probada la defensa nominada «ineficacia del título valor» y terminó el proceso.

Señalan que esa determinación fue apelada por su contraparte y revocada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma localidad en audiencia de 16 de junio pasado, donde en ausencia de su apoderado judicial, se declararon no probados los medios exceptivos formulados y se ordenó seguir adelante con la ejecución, aseguran, sin «valorar el total de las pruebas documentales que reposan dentro del expediente, las cuales eran la prueba reina de que la obligación adquirida (…) había sido cancelada en su totalidad».

A., que su apoderada en el juicio en comento renunció el 27 de julio siguiente al mandato que le habían conferido, dejándolos «no solo desprotegidos (…) sino huérfano el proceso, que entraría en la etapa de liquidación y para lo cual era necesario de los conocimientos técnicos de [aquella], para la terminación del mismo»; no obstante, su nueva mandataria judicial recurrió en reposición y apelación el auto que aprobó la liquidación de la obligación exigida, recursos que aún no han sido resuelto.

Finalmente alegan, que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico en sus decisiones, porque, dicen, está demostrado en la ejecución en comento, que se realizó el «pago de una obligación (…) adquirida por [intermedio] [d]el demandante ante una entidad financiera, que tuvo como respaldo unas letras de cambio que en su momento se diligenciaron en blanco», proceder por el cual estiman que se vulneraron sus prerrogativas superiores (fls. 136 a 152, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a) El titular del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, tras memorar las principales actuaciones surtidas dentro del proceso del cual se quejan los accionantes, informó que el 26 de agosto de los corrientes aprobó la liquidación de crédito presentada dentro del mismo por la parte ejecutante, y aclaró que «en ningún momento la parte demandada se encontró sin defensa técnica (…) ya que la renuncia de [su] abogada (…) no fue aceptada en su oportunidad por incumplir las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso, inciso 4º»; que la nueva apoderada designada por los aquí interesados presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado auto, el cual está pendiente de ser resuelto (fls. 160 a 162 ibíd.).

b) El Juez Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad señaló, que no solo a la audiencia de fallo únicamente asistió el apoderado de la parte demandante no obstante haberse notificado a ambos extremos procesales, sino que lo allí resuelto dentro de la ejecución criticada se fincó «en normas sustanciales aplicables al caso y en un análisis sustentado y razonable de las pruebas adosadas» (fls. 167 y 168, ib.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital negó el amparo suplicado, tras considerar que «no se observa la falta de valoración probatoria que acá se le enrostró al aludido fallo de segundo grado, en relación con la excepción de pago alegada de la obligación objeto de ejecución, toda vez que sobre ese específico tópico el funcionario acusado se pronunció expresamente, señalando que “si bien los demandados aportaron los recibos de pago obrantes a folio 21 a 33” por medio de los cuales “se acreditó que se efectuaron varias consignaciones a favor de la cuenta del demandante”, lo cierto es que “no se comprobó” que los aducidos pagos “los haya realizado el demandado y que éstos hayan sido para cubrir las obligaciones incorporadas en las letras de cambio, y no otras obligaciones existentes entre las partes”.

Y ese razonamiento en modo alguno se muestra antojadizo o contraevidente, en la medida en que se soportó en el hecho de que “no se aportó medio probatorio” alguno que sirviese para “comprobar el nexo” causal que pudiese existir entre el “crédito que el demandante solicitó en Coomeva a su favor” y “las obligaciones incorporadas en las letras de cambio”, al punto que “los demandados desistieron de las pruebas solicitadas para acreditar los supuestos de hecho alegados”.

Menos aún, si por otra parte se tiene en cuenta que al descorrer el traslado de las defensas planteadas la parte ejecutante manifestó que los títulos valores aportados “en ningún momento fueron suscritos por los demandados como respaldo de otro crédito cuyo titular era el demandante”, puesto que se crearon y firmaron “con la intención de hacerlos valer cambiariamente, por contener ellos verdaderas obligaciones a favor del demandante y en contra de los demandados, en virtud de los innumerables dineros entregados a título de mutuo” (fl. 65 exp.eje.) sin que en el proceso objeto de queja constitucional aparezca que los accionantes hubieren cumplido con la carga probatoria que les correspondía de demostrar el hecho contrario, pues, como lo advirtió el juez demandado de segundo grado, en su lugar, aquéllos desistieron “de las pruebas solicitadas”, según dijo su apoderada judicial, “a fin de darle celeridad al proceso” (fl. 86 ib.)».

Ahora, sobre la supuesta falta de defensa técnica alegada constató, que «la sentencia de segunda instancia se profirió en audiencia de 16 de junio de 2016 (fl. 8 cd. 3 exp. eje.), al paso que la primera apoderada judicial de aquéllos manifestó su intención de renunciar al poder a ella conferido con posterioridad de pronunciado el referido fallo, esto es, el 27 de julio del mismo año (fl. 100 C. 1 Ib.)», y además, aun aceptando tal hipótesis, no se advirtió que dicha situación haya tenido algún efecto en la decisión proferida en segunda instancia (fls. 169 a 176, ib.).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes se mostraron inconformes frente a la anterior decisión, arguyendo similares argumentos a los del escrito de tutela, a más de agregar, que el juez constitucional de primer grado «no realizó un análisis profundo sobre el nexo causal existente entre los pagos realizados (…) y el crédito efectuado por el demandante del [comentado] proceso, únicamente se limitó a denegar la acción sin valorar la situación de fondo y las vías de hecho presentadas en el citado proceso ejecutivo» (fl. 185 a 201, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma...

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