Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00874-01 de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00874-01 de 28 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002016-00874-01
Número de sentenciaSTC15472-2016
Fecha28 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15472-2016 R.icación n° 66001-22-13-000-2016-00874-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de las acciones de amparo acumuladas promovidas por C.V. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Administración Municipal de la citada ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo –Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar las acciones populares que promovió contra el Banco Davivienda S.A., con radicados No. 2016-00270 y 2016-00272.

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., que «DE MANERA INMEDIATA ADMIT[A] y d[é] trámite a [sus] ACCION[ES] Popular[es]»; que se «escanee [y envíe] (…) [su] tutela y [el] fallo [que en consecuencia se profiera] al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com»; y, finalmente, que se «[l]e brinden copias físicas de todo lo actuado» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el mentado Despacho, aduciendo «no ser competente», rechazó las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, desconociendo con ello no solo lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sino también los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema en materia de conflictos de competencia, en los que, afirma, se ha dicho, que la elección de la competencia «ES SOLO DEL ACTOR POPULAR» (ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., a través de su secretaría, se limitó a informar que las acciones populares a las que hace alusión el accionante «se encuentran archivadas desde el mes de agosto del cursante año», sin que haya «habido ninguna otra solicitud del actor» (fl. 8, Cit.).

b. La Procuradora Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades», pues, «de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 31, ídem).

c. El apoderado judicial del citado municipio, pidió desvincular a ese ente territorial del presente trámite constitucional, aduciendo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvieron ninguna injerencia en las decisiones que ahora censura el interesado, y, las mismas fueron proferidas por una autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus funciones (fls. 34 a 38, ib.).

d. La Personería guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas hacia el interior de las acciones judiciales que se debaten, desestimó la protección invocada, con fundamento en que «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no han tenido lugar, ya que los hechos en que se basan los amparos constitucionales no concuerdan con la realidad procesal que obra en las [aludidas] acciones», pues «el actor en el escrito de tutela manifiesta que la titular del juzgado demandado, le rechazó las [mismas] manifestando no ser competente; sin embargo, de lo antes relatado, claramente refulge que el motivo de rechazo (…) lo fue por no haber sido subsanadas» (fls. 51 a 54, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, esgrimiendo, en lo cardinal, que el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 «NO [L]E EXIGE APORTAR COPIA DEL CERTIFICADO DE EXISTENCIA», como mal lo entendió el juzgado accionado y lo avaló el a quo constitucional (fl. 56, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor C.V., atinente a que el Juez Popular no puede requerir la aportación del certificado de existencia y representación de la entidad demandada, a efectos de admitir o rechazar la acción popular, de entrada se anuncia la confirmación del fallo confutado, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte que la parte aquí interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra los proveídos por medio de los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., dispuso inadmitir y luego rechazar las demandadas populares que aquél promovió en contra de dos sucursales del Banco Davivienda S.A., ubicadas en las capitales de los departamentos del Casanare y Meta (fls. 13, 14, 16, 25, 26 y 28, cdno. 1), el cual era procedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998[1], a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir las aludidas determinaciones, las cuales estima lesivas para sus derechos fundamentales.

Por tanto, si el gestor del amparo contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría, a voces del numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas.

Sobre el particular, la Corte de vieja data y en diversos pronunciamientos ha dicho, que

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, R.. 23023; reiterada recientemente en STC7161-2015; STC14062-2015 y STC612-2016).

Puntualizando que,

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos...

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