Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88480 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692001953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88480 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expedienteT 88480
Número de sentenciaSTP15233-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP15233-2016

Radicación Nº 88480

(Aprobado Acta N° 333)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por E.G.C. frente a la decisión proferida el 5 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías y 1º Promiscuo Municipal de M., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) Expone el accionante que se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Acacias, cumpliendo pena acumulada de 136 meses de prisión por los delitos de extorsión tentada y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. y Primero Penal del Circuito de Ibagué, respectivamente; una vez cumplió las tres quintas (3/5) partes de la pena solicitó al Juzgado 4º de Penas de Acacias (despacho judicial que vigila su condena), la concesión de la libertad condicional, petición que le fue resuelta desfavorablemente el 08 de abril del cursante año, aduciéndose que la conducta punible de extorsión se encuentra excluida del listado de delitos del Art. 68ª de la Ley 599 de 2000, norma especial para la cual no hay lugar a concesión de beneficios, no subrogados, para delitos tales como extorsión, aunado a que la Ley 1709 de 2014 no había derogado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y por tanto, por expresa prohibición de esta norma no le reconocía el mencionado mecanismo sustitutivo.

Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, siendo resuelto de manera negativo el primero en auto del 18 de mayo, y el segundo fue confirmado en su integridad por el Juzgado de Conocimiento (Primero Promiscuo Municipal de M.) en auto del 22 de julio del año en curso.

Considera que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, como quiera que si bien el delito de extorsión por lo que fue condenado se encuentra excluido de beneficios y subrogados, la norma (Art. 26 de la Ley 1121 de 2006) establece la salvedad de beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz, y en su caso, se allanó a los cargos desde la formulación de imputación y ayudó a desmantelar la organización a la cual pertenecía, lográndose la captura de tres personas más, por tanto, solicita que se ordene el reconocimiento de dicho beneficio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las que era improcedente otorgar la libertad condicional, ante la prohibición prevista la Ley 1121 de 2006, motivo por el que tales determinaciones no pueden ser consideradas como una «vía de hecho».

LA IMPUGNACIÓN

E.G.C. presentó memorial en el que insistió sobre los fundamentos de la demanda y los motivos por los que le deben otorgar la libertad condicional al haber brindado una colaboración eficaz para desmantelar la banda delincuencial a la pertenecía.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” (S. fuera de texto).

El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador...

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