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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47640 de 24 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Fecha24 Octubre 2016
Número de sentenciaSP15269-2016
Número de expediente47640
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

SP15269-2016

Radicación: 47640

Aprobado Acta N. 334

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Luego de inadmitida la demanda de casación promovida por la defensa del procesado HMCC y agotado el trámite de insistencia, procede la Sala oficiosamente a revisar de fondo la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en orden a ejercer la facultad oficiosa que le asiste a la Corte para ajustar el fallo a su estricta legalidad.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

Se desarrollaron en el municipio de Aguazul-Casanare para el mes de septiembre de 2011 a diciembre de 2011, aproximadamente, y en varias oportunidades en la casa de habitación de la menor víctima M.C.G.L, allí se encontraba el condenado, compañero permanente de la madre de la menor, quien aprovechando la ausencia de ésta, procedía hacer actos exhibicionistas delante de la menor MCGL de 11 años de edad y de su amiga JJAC de 14 años para ese momento.

Los actos libidinosos consistieron en que éste les insinuaba que se tomaran fotos con el celular desnudas, les mostraba videos y fotos pornográficos a través de su celular las correteaba [con el pene erecto] dentro de la casa con el objeto de cogerlas, y se masturbaba delante de ellas, a la menor MCGL le tocaba los senos, las piernas y su zona genital, la subía en un chinchorro y se subía encima de ella con la intención de penetrarla pero la menor no se dejaba, con la menor JJAC le tocaba las piernas y le metía las manos en los senos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Con fundamento en la anterior situación fáctica, la Fiscalía General de la Nación, el 30 de abril de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, formuló imputación a HMCC como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, acoso sexual y pornografía con persona menor de 18 años, cargos que fueron rechazados por el indiciado.

Como resultado de la petición de la Fiscalía, se le se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

2. El escrito de acusación fue presentado el 31 de mayo siguiente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado por la circunstancia prevista en el numeral 5º del art. 211 de Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo cometido en contra de la menor M.C.G.L; al igual que por la conducta punible de injuria por vías de hecho de la que fue víctima la entonces menor J.J.A.C., de 14 años de edad, también en concurso homogéneo sucesivo.

La acusación se formuló en audiencia del 14 de junio de 2013.

3. Luego de surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado en cita emitió fallo de primer grado en el que condenó al procesado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, al igual que por el punible de injuria por vías de hecho en concurso homogéneo sucesivo, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de 240 meses de prisión y multa de 19.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como pena accesoria se irrogó la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Se ordenó que el procesado continuara privado de la libertad, cumpliendo intramuralmente la pena impuesta.

4. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de CC, motivo por el que el Tribunal Superior de Yopal, en fallo de septiembre de 2015, le impartió confirmación.

5. Contra dicha determinación recurrió en casación esta misma parte y la Corte, mediante auto de 29 de junio de 2016, inadmitió la demanda de casación, pero ordenó que en firme dicha decisión, las diligencias regresaran al despacho del ponente para emitir oficiosamente fallo de mérito.

6. La defensa acudió al mecanismo de insistencia ante el delegado del Ministerio Público, quien concluyó que no existían razones para agotar este medio de súplica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Casación oficiosa

La ley autoriza a la Corte a emitir un pronunciamiento de fondo en aras de hacer efectivos los fines del recurso extraordinario, aun cuando la demanda de casación no cumpla con los requisitos necesarios para tal propósito.

Así lo señala el artículo 184 inciso tercero de la Ley 906 de 2004:

«En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».

Si bien es cierto, el principio de limitación impone al juez de casación abstenerse de corregir los errores de los que adolezca la demanda y circunscribir su pronunciamiento a las causales invocadas por el recurrente, de todas formas se mantiene la facultad oficiosa de la Corte para pasar por alto tales aspectos y dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas –Art. 228 constitucional-, cuando quiera que advierta equivocaciones en la sentencia que aunque no hayan sido puestas de presente por quien acude a la sede extraordinaria, implican un desmedro para las garantías del procesado o de otras partes e intervinientes, lo cual obliga a la Sala de Casación Penal a restablecerlas.

De todas maneras, dicha facultad oficiosa está restringida por el principio de raigambre constitucional de no reforma en peor, que impide a la Corte enmendar los yerros de los que adolezca el fallo de segunda instancia, si ello comporta desmejorar la situación del procesado cuando éste es recurrente único.

Es así que al principio de limitación, se sobrepone el deber de la Corte de proteger garantías fundamentales que se han menoscabado por vía de errores in procedendo o in iudicando, en orden a posibilitar que de oficio la Sala decrete nulidades o case parcial o totalmente la sentencia, dictando la de reemplazo.

En tal medida y para este asunto, pese a que la demanda de casación presentada por el defensor del procesado fue inadmitida, dados los defectos de fundamentación y coherencia que frente a las quejas propuestas evidenciaba el libelo, la Sala emitirá sentencia de casación al observar la trasgresión del debido proceso de HMCCen lo relativo al fallo de responsabilidad por los hechos que se le enrostraron en la acusación, en particular frente a los cometidos contra la menor de edad J.J.A.C.

Tipicidad de la conducta – Injuria por vías de hecho

La Sala advierte un error en la adecuación típica de una de las conductas por las que fue acusado y condenado HM CC, concretamente aquella de la que fue víctima la menor de edad J.J.A.C., con 14 años de edad para la fecha de los hechos, los cuales se calificaron como injuria por vías de hecho.

Se precisa que los acontecimientos ejecutados por CC consistieron en que la adolescente tuvo que presenciar los comportamientos libidinosos de éste y soportar los tocamientos que le hizo en sus piernas y senos en más de una ocasión, como también a su amiga menor de 14 años M.C.G.L (11 años de edad), mostrándole a ambas videos de contenido pornográfico y exhibiéndoles su órgano sexual que él mismo estimulaba, actos que respecto de la segunda, por contar con 11 años de edad, fueron tipificados acertadamente como actos sexuales con menor de 14 años, conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal.

No obstante, pese a que los acontecimientos frente a ambas menores se ejecutaron de manera concomitante y concurrente y que el comportamiento del procesado buscaba claramente un fin libidinoso respecto de las dos niñas, frente a una de ellas, la menor de 14 años, se dijo que se atentó contra su integridad sexual, mientras que respecto de la niña que escasamente superaba esta edad, se indicó que el menoscabo fue para su integridad moral, siendo víctima del delito de injuria...

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