Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88337 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88337 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha20 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP15180-2016
Número de expedienteT 88337
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP15180-2016

Radicación 88337

(Aprobado Acta No. 333)

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de J.P.G. CRUZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. A. trámite se vinculó a la empresa Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cia S. C. A., así como a las partes e intervinientes del proceso que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

J.P.G.C. presentó una demanda ordinaria contra Inversiones Serendipia con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria por falta de pago y por la no consignación del citado auxilio en un fondo, auxilio de transporte, perjuicios morales, indexación y costas procesales.

El 22 de noviembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta absolvió a la demandada, luego de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa.

El 31 de julio de 2014 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión y declaró la existencia de una relación laboral entre el 9 de septiembre de 2007 y el 4 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantías, sus intereses, prima de servicio, vacaciones e indexación, pero la absolvió de la pretensión referente a la indemnización moratoria y la sanción por el no pago de las cesantías.

El accionante refirió que como las condenas no superaron los diez millones de pesos no acudió al recurso extraordinario de casación.

En criterio del actor, la decisión adoptada por el Tribunal desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que J.A.M.C. promovió demanda contra la misma empresa y el despacho accionado acogió las pretensiones de sanción e indemnización por no consignación del auxilio de cesantía.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la empresa Inversiones Serendipia el reconocimiento y pago de dichas pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 19 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta defendieron la legalidad de las decisiones emitidas, por cuanto corresponden al desarrollo de la autonomía e independencia judicial, en la aplicación de la constitución y la ley.

La Empresa Inversiones Serindipia indicó que las pretensiones del actor son de orden económico, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo. Agregó que la decisión del Tribunal se ajustó a las pruebas legal y oportunamente practicadas.

La primera instancia negó el amparo. Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pero además la demandante no allegó al proceso la decisión judicial con base en la que se solicita un trato igual, por lo que no acreditó los hechos en que fundamenta su petición.

La accionante impugnó el fallo reiterando lo expuesto en la demanda. Agregó que sí cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia que pretende sea aplicada cobró firmeza el 25 de junio de 2015 y remitió copia del audio respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, advierte la Corte que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de dos años...

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