Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88409 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88409 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 88409
Número de sentenciaSTP15073-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP15073-2016 Radicación No. 88409 Acta No. 331

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la empresa TRANSPORTES TONCHALA S.A., contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2011-00368.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifestó la apoderada de la empresa TRANSPORTES TONCHALA S.A. que el señor O.E.S.S. se desempeñó como conductor de dicha sociedad del 7 de octubre de 2004 al 21 de febrero de 2006, fecha en la que fue reubicado en el cargo de portero, en virtud de las recomendaciones emitidas por la EPS Saludcoop, debido a que presentó enfermedad de origen común.

Señaló que para el año 2008, S.S. incumplió sus obligaciones laborales, por lo que se realizó trámite interno en el que se determinó que era procedente la terminación del contrato de trabajo, pero como aquel gozaba de fuero sindical, adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta proceso especial de levantamiento de la aludida protección, despacho que el 10 de junio de 2010, accedió a las pretensiones; decisión confirmada el 12 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Afirmó que solicitó al Inspector del Trabajo de la Dirección Regional de Norte de Santander la autorización para terminar el contrato laboral con S.S., pero ante la demora en la actuación administrativa y atendiendo lo resuelto en el proceso de levantamiento del fuero sindical, procedió a finalizar la relación laboral.

Refirió que mediante resolución 0030 del 28 de enero de 2011, la Inspección de Trabajo señaló que su «intervención solo compete en los aspectos relacionados con la limitación del trabajador, es decir, a la valoración de la incidencia que puede tener en cuenta que la norma limita la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando la decisión obedece a la limitación y no a factores diferentes», acto administrativo contra el que no interpuso recurso alguno.

Agregó que O.E.S.S. presentó varias acciones de tutela por el despido, las cuales fueron resueltas en forma negativa, por lo que acudió al proceso ordinario laboral, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 24 de julio de 2012, negó las pretensiones.

Apelada dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 19 de junio de 2013, en la que declaró la ineficacia del despido y ordenó a la sociedad accionante a reintegrar al último cargo al que había sido reubicado el allí demandante o a otro de igual o mejor categoría, de acuerdo con las recomendaciones del área de medicina ocupacional, al igual que condenó al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, aportes a seguridad social y a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirmó que contra dicha decisión presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 13 de diciembre de 2013, auto contra el que presentó reposición y «apelación», resuelto en forma adversa a sus intereses el 21 de marzo de 2014, por lo que pidió la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, decidido el 11 de mayo de 2016, en el sentido de declarar que el recurso estuvo bien denegado.

Refirió que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración probatoria, pues dio por probado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la presunta «limitación» que ostentaba el trabajador y por ello debía obtener autorización del Inspector del Trabajo, pero no tuvo en consideración la sentencia emitida en el proceso de fuero sindical, las actuaciones administrativas y las acciones de tutela presentadas por S.S..

Por lo expuesto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia señaló que la tutela era improcedente, cuando como en este caso se sustenta en una simple discrepancia sobre la valoración probatoria y las normas aplicables al asunto, máxime que la argumentación expuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta es coherente y corresponde a un ejercicio plausible de interpretación, aplicación normativa y apreciación probatoria, por lo cual, la misma se encuentran dentro del ámbito de la autonomía judicial reconocida desde la Constitución Política a los funcionarios judiciales, sin que se evidencie irregularidad alguna.

Con base en lo anterior, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue instaurada por la apoderada de la empresa TRANSPORTES TONCHALA S.A., quien indicó que se encontraba inconforme con la decisión de primera instancia, por lo que solicitó su revocatoria[2].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de TRANSPORTES TONCHALA S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que...

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