Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49137 de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692002501

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49137 de 28 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente49137
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP7416-2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha28 Octubre 2016
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

HABEAS CORPUS 49137

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

C.

AHP7416-2016

R.icación n° 49137

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación interpuesta por el defensor de L.M.H. contra la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Según se extrae de los documentos que acompañan la acción, el 14 de julio de 2006 L.M.H. elevó solicitud formal ante el Alto Comisionado para la Paz, manifestando su voluntad de acogerse a los beneficios de que trata la Ley 975 de 2005, en razón de su pertenencia al Bloque Central Bolívar, Frente Sur Putumayo de las A.U.C., desmovilizado colectivamente el 1 de marzo de 2006 del mismo año.

2. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de septiembre de 2006 ingresó voluntariamente a la zona de ubicación temporal de La Ceja y fue privado de la libertad el 11 de octubre siguiente, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de Pasto, por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2003 en Puerto Asís (Putumayo).

3. El 27 de febrero de 2007 fue postulado por el Gobierno Nacional para acceder a la jurisdicción especial de Justicia y Paz, trámite en el cual confesó en diligencia de versión libre los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria y que, en audiencia celebrada el 9 y 10 de agosto pasado, le fueron imputados ante un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

4. Previo a la citada audiencia, el 23 de julio de 2015 el defensor del desmovilizado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, petición despachada desfavorablemente por un Magistrado con función de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y respecto de la cual, tanto la defensa técnica como la material interpusieron recursos de apelación. La ponencia del asunto correspondió al Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor E.P.C., quien registró proyecto de auto el 11 de abril del presente año.

5. El accionante radicó nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, previo desistimiento del recurso de apelación en trámite ante la Sala de Casación Penal, el cual le fue aceptado mediante auto del pasado 12 de agosto, en el que se dispuso que las diligencias debían permanecer en la Corte a efectos de resolver la alzada igualmente interpuesta por el postulado.

6. En audiencia del pasado 3 de agosto, nuevamente le fue negada la pretensión sustitutiva por una Magistrada con función de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Inconforme con tal postura, el defensor insistió ante la citada Corporación, radicando una nueva petición, la que correspondió al Magistrado M.B.P., quien en audiencia del 13 de octubre rechazó de plano la misma, aduciendo la existencia de un recurso de apelación sobre idéntica pretensión, en trámite ante esta Corte.

7. El pasado 14 de octubre, el defensor del postulado interpone la presente acción de hábeas corpus, indicando que a L.M.H. se le está prolongando de manera ilícita la privación de la libertad, debido a la desidia de los funcionarios judiciales encargados de decidir la sustitución de la medida de aseguramiento, a la cual tiene derecho por haber transcurrido más de 8 años desde el momento de su postulación, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en el proceso transicional.

En tal sentido, censura el accionante que se le haya negado de plano la última solicitud elevada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, sin que se le hubiera permitido siquiera el uso de la palabra para acreditar que, ante la falta de resolución del recurso interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2015, había desistido del mismo en memorial del 1 de agosto.

De igual manera, rechaza la posición asumida por la Sala Penal de esta Corte en auto del 12 de agosto del presente año, en el que a pesar de aceptar su desistimiento, dispone seguir tramitando una supuesta apelación de su prohijado, la que afirma no existió y de haber existido, se entendía cobijada por su renuncia al recurso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar, que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.

Por lo anterior, estimó que M.H., en su condición de postulado a los beneficios de la ley 975 de 2005, cuenta con los mecanismos idóneos dentro del trámite transicional para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, previa demostración del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la Ley 1592 de 2012.

De igual manera, advirtió que el rechazo de plano de la última solicitud de sustitución elevada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tiene sustento legal, en tanto el objeto de esta es idéntico a aquél sobre el cual versa la decisión objeto de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, por manera que, de resolverla de fondo el Magistrado con función de garantías, podría dar lugar a soluciones antagónicas frente a un mismo problema jurídico.

Concluye, en consecuencia, que si...

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