Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48156 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003101

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48156 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente48156
Número de sentenciaAP7003-2016
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7003-2016

Radicación No. 48156

Aprobado Acta No. 317

Bogotá D.C. doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas R.R.I.y.J.I. y otros, contra la sentencia del 27 de abril de 2016 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que decidió sobre algunas pretensiones indemnizatorias presentadas por las víctimas indirectas de L.A.P.I. dentro de la actuación seguida en contra del postulado F.A.A. TORRES, inicialmente condenado a las penas de prisión de 480 meses, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tortura, desaparición forzada, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado y agravado, y otros.

H E C H O S

El acontecer fáctico que guarda relación directa con la presente actuación se concreta en los siguientes términos[1]:

F.A.A.T., conocido con los alias de “A., “el tigre”, “21”, “mata tigre” o “C., el 4 de abril de 2002, después de haber pertenecido a la pandilla juvenil “La Guaca” de la ciudad de Barranquilla y prestado el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Cartagena de Riohacha, ingresó al frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento de Carraipía, municipio de Maicao, con el alias de A., bajo el mando de J.Á.C., alias “09” o “J., específicamente a la “contraguerrilla escorpión” en donde cumplió funciones de control de las trochas por donde entraba la gasolina de contrabando, carros hurtados y armas, procedentes del vecino país de Venezuela.

Dentro de la organización ilegal el postulado desempeñó funciones de patrullero de abril de 2002 a julio de 2002, con el alias de “A., comandante de escuadra de junio de 2002 a marzo de 2004, con los alias de “mata tigre” o “21”, lapso durante el cual, en diciembre de 2003, fue segundo comandante de la contraguerrilla buitre, que tuvo influencia en los corregimientos de Carraipía y la Majayura del municipio de Maicao, Guajira; a partir de marzo de 2004 fue trasladado al municipio de Mingueo, en el mismo departamento, donde actuó como patrullero urbano hasta el mismo mes del año siguiente; en abril de 2005, con ocasión del homicidio del señor J.A.T.T., fue trasladado al casco urbano de Riohacha con los alias de “C. y “el tigre”, hasta el 5 de mayo de 2005, cuando fue capturado por el homicidio de O.R.B. y por el homicidio en grado de tentativa del menor J.A.R.C. por los cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.

El 26 de julio de 2007, F.A.A.T. solicitó al Alto Comisionado para la Paz lo postulara para ser acreedor de los beneficios de la Ley 975 de 2005.

El postulado aceptó varios delitos cometidos durante su permanencia en el grupo armado, entre ellos los que aparecen reseñados como hechos No. 1 y 7, específicamente, que se refieren a:

Hecho No. 1. Concierto para delinquir agravado y uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares.

Hecho No. 7. Tortura, homicidio y desaparición forzada de L.A.P.I., por los acontecimientos del 29 de enero de 2004 en el corregimiento La Preciosa del municipio de Albania (Guajira), cuando fue retenido por integrantes del grupo armado autodefensas unidas de Colombia, siendo sometido a actos de violencia, causándosele la muerte mediante “garrotazos”, ignorándose desde esa época su paradero.

Consecuencia de estos hechos se produjo el desplazamiento de su familia, entre ellos, su compañera permanente R.G..

ACTUACIÓN PROCESAL

1.El 27 de diciembre de 2007, el Ministro de Interior y de Justicia, mediante oficio 07-37657-GJP-0301, remitió al Fiscal General de la Nación una lista de 96 postulados ex miembros de las autodefensas unidas de Colombia privados de la libertad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, dentro de la cual se incluyó a F.A.A.T., quien también figura en la relación elaborada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como uno de los acreditados por los miembros representantes de los grupos de autodefensa desmovilizados.

2. En versión libre celebrada los días 4 y 5 de mayo, 18 de junio y 2 de diciembre de 2009, ante la Fiscal 3ª Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el postulado afirmó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 y confesó su participación en once hechos que tuvieron relación con su pertenencia a la organización ilegal, razón por la cual, el 30 de noviembre de 2009 se formuló imputación, y el 1º de diciembre siguiente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. El 26 de julio de 2010, la Fiscalía formuló cargos a F.A.A.T. ante una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, actuación que fue asignada en la etapa de juzgamiento a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad.

4. Durante los días 13, 14, 15 y 21 de julio de 2015 la Sala de Conocimiento dio lectura al fallo condenatorio, recurrido por los apoderados de las víctimas a través del recurso de apelación, impugnaciones decididas por la Sala Penal de la Corte el 10 de diciembre de 2015, adoptando diferentes decisiones.

Con relación a las reclamaciones elevadas por el apoderado judicial de las víctimas indirectas de L.A.P.I., la Sala decretó la nulidad parcial del fallo por haberse omitido un pronunciamiento concreto respecto de la solicitud de reparación por algunos daños materiales.[2]

5. El 4 de abril de 2016 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla asumió nuevamente el conocimiento de la actuación y el 27 de abril siguiente dio lectura al fallo respectivo.

6. Contra esta decisión, adversa a los intereses de las víctimas, se interpuso el recurso de apelación por el apoderado judicial de R.R. o J.I., J.P. y M.E.P., concedido por el a quo mediante auto del 13 de mayo de 2016.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la reparación que por daños materiales se causaron por la pérdida de varios semovientes y aves de corral[3] de propiedad del afectado L.A.P., y la suma de $2.500.000, indexada, que se invirtieron en la búsqueda del desaparecido. La decisión se sustentó en las siguientes afirmaciones:

i- La reparación que se reclama por el daño emergente derivado de la pérdida de parte de los bienes del desaparecido L.A.P. fue reconocida en la sentencia emitida el 13 de julio de 2015, a través de la indemnización “consolidada” que por lucro cesante se fijó en $128.293.600.

ii- Como en el fallo de 13 de julio de 2015 el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones conforme fueron presentadas por el apoderado judicial en el incidente de reparación integral, resulta contrario a derecho atender nuevamente la misma petición, pues, se afectarían derechos de las demás víctimas y se causaría desequilibro financiero de los rubros destinados por el Estado para su reparación.

iii - Con relación a los $2.500.000 en que incurrió I.M.P.I. en la búsqueda de su hermano L.A.P., no se demostró el daño, puesto que las declaraciones presentadas como prueba del perjuicio no tienen la suficiente capacidad para acreditarlo ni para despejar cualquier duda sobre los perjuicios.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

  1. Sustentación

El apoderado de las víctimas recurrió el fallo reclamando la revocatoria del mismo, para que se reconozcan las indemnizaciones por daño emergente en cuantía de $37.497.958.58, a favor de Jusarrina Ipuana, por la pérdida de 20 vacas, 10 gallinas y 1 burro de propiedad de L.A.P., extraviados con ocasión a la desaparición forzada de L.A., y $3.816.492.82, correspondientes a los $2.500.000, indexados, que se invirtieron en la búsqueda de su consanguíneo, a favor de I.M.P.I., hermana del ofendido.

Sustentó la alzada a partir de las siguientes consideraciones:

i- El a quo quebrantó el debido proceso probatorio al no aceptar las declaraciones extraprocesales aportadas para acreditar el daño emergente, desconociendo los artículos 39 del Decreto Ley 4633 de 2011, 277 del C. de P. C y 262 del C. G. P.

ii- El Tribunal se equivocó al sostener que la pretensión reclamada fue...

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