Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49116 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003125

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49116 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de expediente49116
Número de sentenciaAP7606-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE AP7606-2016 R.icación No.: 49116 Acta No. 346

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral 4° de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer la fase de ejecución de la pena impuesta a R.A.H. TORRES y a J.F.S.M., condenados por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir con fines de homicidio y conformación de grupos armados ilegales.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó, entre otros, a R.A.H. TORRES y a J.F.S.M. a las penas de 88 meses de prisión y multa equivalente a 397.22 s.m.l.m.v., por las conductas punibles de secuestro simple y concierto para delinquir con fines de homicidio y conformación de grupos armados ilegales.

2. La anterior determinación fue recurrida en apelación por el defensor del procesado L.A.A.C. y modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de febrero de 2012. Se dispuso a favor del nombrado procesado la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado y se procedió a la correspondiente redosificación de la pena a imponer.

3. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a HERNÁNDEZ TORRES y a SOSA MONTEALEGRE estuvo a cargo del Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en consideración a que los mencionados condenados se encentraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota” de esta ciudad, por cuenta de un proceso diferente –no se especificó a cuál se hacía referencia–.

4. Acto seguido, según lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 16 – 472 del 21 de junio de 2016, la actuación fue reasignada al Juzgado 7º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, mediante proveído del 2 de septiembre de 2016 el despacho ordenó remitir el expediente a su homólogo en Villavicencio, por cuanto «de la revisión de las diligencias» asumió que los condenados estaban en libertad «con orden de captura vigente».

Así, entendió que el funcionario competente para conocer del cumplimiento de la sentencia condenatoria era el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se profirió, para el caso el de Villavicencio. Por ende, dispuso remitir el expediente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al que le propuso conflicto negativo de competencias.

5. Mediante auto del 6 de octubre de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación. Precisó que HERNÁNDEZ TORRES y SOSA MONTEALEGRE sí se encuentran privados de la libertad en esta ciudad, pero no por razón de la condena que les impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sino por cuenta de un proceso diferente –sin especificar a cuál hacía referencia–. Por consiguiente, consideró que carecía de competencia para vigilar el cumplimiento de esa sanción.

Dijo expresamente:

«(…) este Despacho tampoco se considera competente para conocer de las diligencias, aún más cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de fecha 3 de diciembre de 2014 dirimió una colisión de competencia promovida en el presente evento pero respecto del condenado L.A.A.C., declarando o asignando la competencia al Juzgado 15º Homólogo de aquella ciudad (…)».

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se defina cuál de las dos autoridades judiciales es la competente en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al tenor de lo normado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo bajo cuya égida se adelanta el presente proceso, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra despachos de los distritos judiciales de Bogotá y Meta.

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. En esta oportunidad corresponde a la Corporación establecer a cuál de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio o 7º Homólogo de Bogotá, le corresponde vigilar la sentencia impuesta a R.A.H. TORRES y a J.F.S.M..

Ello, por cuanto el Juzgado de Bogotá para marginarse del conocimiento del asunto, argumentó que los implicados están recluidos en esta ciudad por un asunto diferente al que motivó la reseñada condena, razón por la cual considera que están en libertad por este proceso y por ende, debe asumir el conocimiento de la vigilancia de la sanción, el juzgado de la misma especialidad en Villavicencio, donde se profirió la sentencia condenatoria. Sin embargo, este último despacho judicial considera que tampoco es competente, toda vez que los condenados sí se encuentran privados de la libertad, en esta ciudad, pero por razón de un proceso diferente al presente.

4. El tema bajo examen ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Sala, en los mismos términos que ahora se reitera. Así, para determinar a qué juzgado de ejecución corresponde la competencia en cada caso concreto, debe acudirse al artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

Del anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general según la cual, el factor atributivo de competencia es el personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de que la vigilancia de la sentencia corresponde al despacho con sede en el lugar donde esté recluido. Si este último cambia, por traslado del interno, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores.

De otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se deduce que la aplicación de la regla general reseñada, está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la competencia; pues si lo está por causa de otra actuación, el conocimiento seguirá en cabeza del...

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