Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022016-00174-01 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022016-00174-01 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15304-2016
Número de expedienteT 2000122140022016-00174-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15304-2016

Radicación n.° 20001-22-14-002-2016-00174-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, mediante la cual la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Jorge Martín Barros Lagos en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes intervinientes en el proceso verbal cuestionado.


ANTECEDENTES


1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El 18 de julio de 2014 formuló proceso de pertenencia extraordinaria de dominio contra N.E. y N.A. Barros Lago, L.E.L.L. e indeterminados, respecto del inmueble ubicado en la carrera 12 n.° 13 C 22 de Valledupar, que admitió el Juzgado 3.° Civil del Circuito de Valledupar, el 16 de septiembre ulterior, radicado n.° 2014-00200 (f. 2 cuad. 1).


2.2.- La primera de las nombradas propuso las excepciones de «falta de causa para pedir» e «inexistencia de los requisitos legales para adquirir por prescripción», fundadas en que el convocante «no es poseedor del referido inmueble y tampoco tiene el tiempo previsto en la ley para pretender usucapir». La segunda de las citadas no contestó el libelo, y a la tercera junto con las personas indeterminadas se les designó curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que se pruebe (f. 3 ibid.).


2.3.- El 8 de abril de 2016 se practicó inspección judicial al bien objeto del juicio, en la que el despacho «comprobó» la «posesión material» alegada, la explotación económica y las mejoras, donde se encontró «que existen tres (3) locales comerciales denominados: Servientrega-Efecty; Copias y artes la 12 del Valle y El Fondo de empleados para viviendas del instituto de seguros sociales y demás entidades de la seguridad social "COVICSS"», los que ha arrendado «de manera sucesiva» a dichas empresas (f. 4 ib.).


2.4.- Asimismo, los testimonios de «Ferdinando Neira Campis, M.C.M.L. y Dilaima Lucia Cuadros Alvear», demuestran que efectivamente «viene en [p]osesión del referido bien desde algo más de 15 años», y en interrogatorio de parte N.A. y N.E.B.L. reconocieron que ostenta la posesión desde hace más de 10 años (ff. 3-4 cuad. 1).


2.5.- El 30 de junio de 2016 el despacho profirió sentencia que dio por probada la excepción de «falta de causa para pedir», contra la que su apoderado interpuso recurso de apelación, «quien precisó brevemente los reparos a la decisión (Art. 322 Num3-inc 2 del N.C.G del P. [sic]), y sustentó dicha apelación en fecha Julio 5 de 2016, es decir lo hizo dentro de los dos días siguientes», y el 19 de julio posterior el juzgado «rechaz[ó] de plano el recurso» aduciendo «improcedencia de conformidad con lo dispuesto con el art 322. CG del P.» (f. 5 ibid.).


2.6.- La decisión constituye una «vía de hecho» por cuanto «se aparta abiertamente en contradicción o violación de la ley, prescindiendo de las normas de procedimientos y entre ellas las relativas a las pruebas» porque existiendo «pruebas a [su] favor, que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano», y las ignora «fortaleciendo injustamente la posición contraria», lo que «comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo» (f. 5 ib.).


3.- Pidió, conforme lo relatado, se le amparen las garantías invocadas, amén que utiliza la tutela como mecanismo transitorio puesto que «se la agrava cada día más su situación económica y social, proveniente de la violación y desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte del estrado judicial demandado» (f. 1 ib.).

4.- Mediante proveído de 3 de agosto de 2016 el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar admitió la solicitud de protección y, el día 17 del mismo mes y año negó el amparo rogado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- El juez Tercero civil del circuito querellado manifestó que la afirmación del actor de que la decisión «hace más gravosa su situación económica» es desproporcionada porque «en audio ha quedado consignado que el accionante ejerce como profesión Estadístico de [sic] y además de ello en esta misma Acción de Tutela expresa que se encuentra devengando el arriendo de locales comerciales ubicados en el mismo inmueble»; respecto a la prueba que indica no se le tuvo en cuenta, «ya se encontraba solicitada por una de las partes como el mismo lo indica, por lo que no ve el despacho que se encuentre vulnerado su derecho» y, en audiencia de 8 de abril de 2016 «conced[ió] la palabra a las partes para realizar el debido saneamiento del proceso a lo que las partes indicaron no tener ninguna clase de reparos»


Señaló también que «[l]as pruebas han sido valoradas en debida forma, para proferir sentencia y de conformidad a ello se decidió en derecho», y si bien el gestor manifiesta ser poseedor, «el mismo ha reconocido a su madre como dueña y a sus hermanas, pues en las declaraciones hechas por los testigos y por las mismas partes […], ha citado a sus hermanas a conciliar con respecto al dominio del bien, proponiendo fórmulas de arreglo y dejando entrever que su posesión no es pacifica e ininterrumpida, argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión en conjunto con las demás pruebas aportadas al expediente».


Adujo, también, que la inconformidad del quejoso «pesa es sobre el recurso de [a]pelación interpuesto en la audiencia de [f]echa [t]reinta (30) de [j]unio de 2.016, el cual ha sido [d]eclarado desierto en la misma diligencia y del cual se presentó un escrito nuevamente con el recurso, lo cual es totalmente desenfocado», puesto que su apoderado se limitó a interponer la alzada y manifestó que «se encargaría de sustentar en la oportunidad legal, lo cual a todas luces no fue así, pues su oportunidad era en la misma audiencia y no se hizo; […], en vez de ello se realiza por escrito y dentro de los [t]res (03) días siguientes, lo cual hubiese sido procedente si la decisión o fallo hubiese se [sic] realizare por fuera de audiencia o escrita», razón por la que el despacho «declaró desierto el recurso de Apelación y así mismo ante el escrito presentado por el apoderado, se decide rechazar de plano mediante auto de [f]echa [d]iecinueve (19) de [j]ulio del presente año. Por su parte también tuvo la oportunidad de interponer el [r]ecurso de [q]ueja y sin embargo ello tampoco lo hizo».


Agregó que el alegato en torno a que le está afectando el debido proceso, igualdad defensa y trabajo, «resulta un desgaste a la administración judicial, como quiera que las decisiones de es[e] titular son debidamente fundadas y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso», amen que, «solo se encargó de alegar sin pruebas fehacientes» y dado que la tutela «no puede ser utilizada como una tercera Instancia, debe existir ciertamente la vulneración a un derecho fundamental, lo cual no se encuentra probado en el libelo»; por tanto, solicitó «se archive la presente Acción de Tutela, por no encontrar fundada su petición» (fls. 121-124 cdno. 1).


3.- Las vinculadas, señoras N. y N.B.L. adujeron que proferida la sentencia, «el apoderado del demandante manifestó que interponía recurso de apelación; al tiempo que hizo uso de la facultad de sustentar el recurso en la misma oportunidad de su interposición» pero en dicho laborío «no fue técnico ni preciso en la determinación de los motivos que fincan su inconformidad con la sentencia. El recurrente fue general, impreciso y se limitó a decir que la prueba aportada al proceso indica que se configuró la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva de dominio en cabeza del demandante», afirmaciones que «no constituyen sustentación del recurso y solo buscaban la dilación del proceso procurando la segunda instancia pero sin precisar las razones de su inconformidad».


Agregaron que conforme al artículo 322 del C.G.d.P., «el apelante tiene dos opciones para presentar la sustentación del recurso: Al tiempo de interponer el recurso, de manera oral; o, en forma escrita, dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Pero, resulta claro que si hace uso de la opción de sustentar el recurso durante la audiencia, tiene la misma carga argumentativa que se le ofrece si lo hace de manera escrita, dentro de los tres días siguientes» y en el presente caso « acudió a la facultad de sustentar el recurso de manera oral y en la misma audiencia; pero fue deficiente, antitécnico, y no precisó de manera concreta los motivos de su apelación, pues se limitó a decir que la prueba es indicativa de que el demandante adquirió el predio por prescripción adquisitiva de domino», ante lo cual «lo procedente era la decisión...

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