Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02945-00 de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02945-00 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14959-2016
Fecha25 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02945-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14959-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02945-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Banco Agrario de Colombia S. A. en frente de la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente contra la magistrada M.A.P.P., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- La entidad gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo mixto que le formuló a D.L. y otros.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el sub lite, entre otras varias actuaciones, formuló demanda el 9 de agosto de 2006; el Despacho Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que inicialmente avocó conocimiento, libró orden de apremio el día 14 de ese mes y año, y, a los 10 días decretó cautelas a su favor «de los bienes muebles pignorados»; emitió sentencia de 21 de noviembre de esa anualidad, que ordenó «seguir adelante con la ejecución»; aprobó la «liquidación del crédito» el 15 de enero de 2007 y la de «costas» el 12 de mayo de 2008.


2.2.- Ulteriormente, el 27 de julio de 2012, «avoca conocimiento del proceso el [J]uzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y acepta [la] renuncia presentada por [su] apoderado» desde el 9 de julio anterior.


2.3.- Luego, el «12 de julio de 2013, […] aporta expensas para la expedición de copias de proceso», siendo que «[e]l 2 de septiembre de 2015, después de obtener las copias del proceso, las cuales tardaron para su entrega, solicit[ó] a través de escrito presentado al despacho, se sirviera oficiar al Instituto Geográfico de A.C. (IGAC) la expedición del certificado catastral de los inmuebles que se encontraba debidamente embargados y secuestrados», petición «que no ha sido resuelta», aclarando, eso sí, que «la precitada solicitud, fue presentada en el Centro de Servicio de los Juzgados Civiles de Valledupar, dirigida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, despacho donde se encontraba el proceso, de acuerdo a la información arrojada por la plataforma de la Rama Judicial Sistema Siglo XXI».


2.4.- Empero, asevera, la célula judicial querellada, «el 14 de septiembre del dos mil quince (2015), […] avoca conocimiento del proceso en ese mismo auto [y] decreta el desistimiento tácito del proceso», sin reparar en que «[a] la fecha de radicación de la solicitud [de marras] el proceso se encontraba activo, sin terminación anormal».


2.5.- Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que mediante resolución de 4 de noviembre del año próximo pasado fue desatado adversamente el recurso horizontal y otorgado el vertical.


2.6.- El colegiado accionado, a su vez, luego de rituar el trámite de segundo grado, emitió la providencia confirmatoria de 13 de mayo de 2016.


2.7.- Se duele de que las determinaciones que resolvieron acerca del referido desistimiento tácito albergan anomalía, habida cuenta que «la cotidianidad de los cambios de competencia demanda una gestión desgastante que no debe tomarse a la ligera. Así las cosas, y como es de notorio conocimiento en la región, en los juzgado[s] de Valledupar cuando fueron trasladados los expedientes permanecieron muchos ejecutantes sin saber dónde se encontraban sus procesos y por tal razón mientras no hubiese un avoca conocimiento por parte del despacho no se podía radicar solicitud alguna; no obstante, la renombrada solicitud se elevó y debe ser tenida en cuenta en el proceso», tanto más cuando «el artículo 118 del Código General del Proceso señala en cuanto al cómputo de términos que: (...) Mientras el expediente este al Despacho no correrán los términos (...). La norma General Procesal Civil afirma claramente cu[á]ndo cesan los términos, entonces resultaría contradictorio y de mal proceder del juzgado [acusado] no tener en cuenta el tiempo en que el proceso estuvo al despacho para efectos de avocar conocimiento».


Aparte, pone de presente que «la administración de justicia en la ciudad de Valledupar en dos periodos se encontró en paro judicial, fechas que es necesario hacer mención, 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 y no es responsabilidad que debe asumir el accionante, por eso se dice que no corren términos».


3.- Pide, conforme a lo relatado, se revoquen «las providencias judiciales de fechas 14 de septiembre de 2015, 4 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 proferidas por el juzgado [recriminado] y la sala [enjuiciada], respectivamente, a través de l[as] cual[es] se decreta el desistimiento tácito, se resuelve el recurso de reposición planteado y se resuelve recurso de apelación» propuesto subsidiariamente y, consecuentemente, «[o]rdenar se continúe con el trámite correspondiente dentro del mencionado proceso».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal acusado adujo, en suma, que ratificó la decisión apelada comoquiera que «se compartían los argumentos de la [autoridad] a quo, y que se dio aplicación a la normatividad de los derechos que gobiernan la figura del desistimiento tácito».


El despacho enjuiciado acotó, en compendio, que «las actuaciones desplegadas dentro del proceso que se acusa, se surtieron con apego a la legislación civil, sin desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora».



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga...

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