Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69131 de 19 de Octubre de 2016 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69131 de 19 de Octubre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteJORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL15731-2016
Fecha19 Octubre 2016
Número de expedienteT 69131
Categoríaderechos fundamentales y libertades públicas,tutela y curatela,derecho de defensa,Derecho constitucional
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL15731-2016

Radicación 69131

Acta 39

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO VALENCIA ANTE IMAR contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- COMANDO GENERAL, ARMANDA NACIONAL DE COLOMBIA y DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA- DIVISIÓN DE MEDICINA LABORAL ARC.

  1. ANTECEDENTES

JULIO VALENCIA ANTE IMAR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes:

1) Que el 6 de octubre de 2015 radicó ante las Fuerzas Militares de Colombia escrito mediante el cual solicitó la autorización de una Junta Médico Laboral ordenada por el Dr. L.M.Q., oftalmólogo del Hospital Militar.

2) Que el 29 de octubre siguiente, la Dirección de Sanidad emitió respuesta a su solicitud indicando que la Junta Médico Laboral No 071 de 20 de mayo de 1997 se efectuó con fundamento en concepto médico definitivo, considerando errónea tal afirmación, toda vez que para la época en que se efectuó dicha junta, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional no había elevado la solicitud, pues el concepto médico definitivo de oftalmología para Junta Médico Laboral se expidió en mayo 18 y julio 26 de 2000.

3) Que el 6 de octubre de 2015 presentó petición nuevamente para que se realice la Junta Médico Laboral ordenada desde el año 2000, sin obtener respuesta alguna.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Dirección de Sanidad Naval, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, a todas las peticiones presentadas por el accionante se le ha brindado respuesta. En cuanto a la petición aducida en la presente acción dijo que mediante oficio 20150423670387071 «se proporcionó alcance a respuesta de realización de Junta Médico Laboral, al señor J.V.A., en dicha respuesta se le reiteró que su situación medico laboral ya había sido definida, determinando una disminución de la capacidad laboral de 17%, además que tuvo los cuatro meses siguientes a partir de la notificación del acto administrativo para convocar el Tribunal Médico Laboral, no habiendo acudido a tal instancia». (fols. 180 a 188).

Sostuvo además que, mediante oficio No 20160423670228701 del 11 de mayo de 2016, se le reiteró que «su situación ya había sido definida, también que no acudió a la instancia del tribunal y que se había reconocido el pago de la indemnización por concepto de las secuelas calificadas en la Junta Medico Laboral, situación por la cual no resulta viable acceder favorablemente a la solicitud del accionante».

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ya se definió su situación medico laboral y no se evidencia progresión en la patología catarata post- uvetica ojo derecho.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por el petente al considerar que la petición presentada por aquel, el 6 de octubre de 2015, fue atendida mediante oficio No 20150423670387071 del 19 de octubre siguiente, de manera completa, clara y detallada.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Los argumentos expuestos en su escrito corresponden a los mismos enunciados en la demanda de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese...

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