Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69349 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69349 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL16140-2016
Número de expedienteT 69349
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL16140-2016

Radicación n. ° 69349

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores JULIO CÉSAR CHAPARRO LAITON y CARMEN AURORA VEGA SANDOVAL, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


Los señores JULIO CÉSAR CHAPARRO LAITON y CARMEN AURORA VEGA SANDOVAL, a través de apoderado, instauraron acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 7 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ejecutivo No. 76001-31-03-015-2002-00302-03 (2359), mediante la cual se revocó la decisión del 11 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali; al estimarse por parte de los accionantes que terminó el proceso por falta de reestructuración del crédito y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.


Sostuvieron la parte accionante que Granahorrar Banco Comercial S. A. presentó un proceso ejecutivo en su contra el 10 de mayo de 2002, y como documento de recaudo se adosó el pagaré No. 9905-5 suscrito el 1° de noviembre de 1994, el cual era pagadero en 180 cuotas y con fecha de vencimiento el 1° de diciembre de 1994.


Refirieron que el 19 de diciembre de 2012 se profirió sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución y el remate del bien embargado.


Añadieron que el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución y que este el 11 de noviembre de 2015 decidió dar por terminado el proceso por no haberse realizado la restructuración como requisito de procedibilidad y en tal sentido, no podía haberse iniciado ni adelantadas dichas diligencias.


Agregaron que contra la citada providencia, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, pues a su juicio, el proceso ejecutivo se adelantó dentro de un marco de legalidad y que además existen excepciones para aplicar tal reestructuración como la presencia de otros embargos sobre el inmueble.


Indicaron que con providencia de 7 de junio de 2016 el Tribunal demandado revocó la decisión de 11 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, al considerar que no resulta aplicable la figura de la restructuración de que trata el artículo 42 de Ley 546 de 1999, pues se hizo palmaria la incapacidad de pago de los demandados, en razón de los múltiples embargos de remanentes y del amparo de pobreza solicitado por uno de estos, sumado a que la ausencia de reestructuración no fue propuesta como excepción de mérito en dicha causa y la acumulación de un crédito que no era de vivienda.


Como fundamento de lo anterior, manifestaron que con la decisión judicial cuestionada se desconoce la sentencia SU-846 de 2000, en la que se determinó que es obligación de todos los jueces ordinarios garantizar los derechos de los diversos...

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