Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-013-2004-00197-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-013-2004-00197-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16279-2016
Número de expediente05001-31-10-013-2004-00197-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC16279-2016

R.icación n° 05001-31-10-013-2004-00197-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

M.T.G. de Ríos, M.S., M.N., J. de J. y R.A.R.G. demandaron a J.A.R.R., para que se declarara que no es hijo de D. de J.R.G.. [Folio 24, c. 1]

B. Los hechos

1. El 9 de mayo de 1949, M.T.G. y J. de los Santos R.O. contrajeron matrimonio católico. [Folio 48, c. 1]

2. Ellos eran los progenitores de D. de J.R.G.. [Folio 61, c. 1]

3. M.S., M.N., J. de J. y R.A.R.G. son hermanos de quien fue inscrito como padre del demandado. [Folios 52 a 55]

4. M.C.R.L. y D. de J.R.G. se casaron el 22 de agosto de 1977 en la Parroquia San J. del municipio de Cimitarra, Santander. [Folio 56, c. 1]

5. El demandado nació el 17 de septiembre de 1982, y fue registrado ante la Notaría Única del Círculo de San Andrés Islas el 15 de octubre siguiente, como hijo de los esposos. [Folio 8, c. Corte]

6. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 1984, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la separación de cuerpos, en forma indefinida, del matrimonio constituido entre D. de J.R.G. y M.C.R.L.. [Folio 169, c. 1]

7. En esa misma decisión se declaró disuelta la sociedad conyugal, y se estableció conforme al acuerdo entre los cónyuges que J.A.R.R. quedaría bajo el cuidado personal de su madre, y que la patria potestad continuaría siendo ejercida por sus padres de manera conjunta. [Folio 169, c. 1]

8. El 3 de marzo de 1992, falleció D. de J.R.G.. [Folio 3, c. 1]

9. El difunto tuvo otros cuatro hijos: S. y M.R.V. que nacieron el 8 de enero de 1987 y el 29 de julio de 1988, respectivamente; G.E.R.M. que nació el 14 de agosto de 1975 y H.A.R.G.. [Folios 127, 398-399, c. 1]

10. Mediante escritura pública n° 2037 de 3 de octubre de 2001 otorgada ante la Notaría Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín, H.A.R.G. y G.E.R.M. transfirieron a título de venta a favor de J. de J., M.N., R.A. y M.S.R.G., los derechos y acciones que les pudieran corresponder en la sucesión testada de su abuelo J. de J.R.O.. [Folio 112, c. 1]

11. A través del instrumento público n° 314 de 15 de febrero de 2002, protocolizado ante la Notaría Novena del Círculo Notarial de Medellín se liquidó la sucesión doble testada de J. de J.R.O., siendo asignatarios M.S., M.N., J. de J. y R.A.R.G. en su calidad de hijos y subrogatarios de los derechos herenciales que le correspondían a G.E.R.M. y H.A.R.G., en representación de su padre D. de J.R.G.. [Folio 33 reverso, c. 1]

12. En ese mismo documento, aparecen también como asignatarios S. y M.R.V., en su calidad de hijos del fallecido R.G. y nietos del causante. [Folio 33 envés, c. 1]

13. Julio A.R.R. promovió acción de petición de herencia contra M.T.G. de Ríos, M.S., M.N., J. de J. y R.A.R.G. y los menores S. y M.R.V., para que se le reconociera su derecho como heredero en representación de su padre D. de J.R.G., en la sucesión de J. de J.R.O.. [Folio 82, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante auto de 21 de mayo de 2004 se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de esa providencia y el traslado al demandado. [Folio 62, c. 1]

2. Al contestar dicho libelo, J.A.R.R. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «caducidad», «haber reafirmado el señor D. de J.R.G. su paternidad» y «falta de legitimación en la causa por activa». [Folio 101, c. 1]

En sustento de esas defensas adujo que la acción no fue promovida dentro del plazo concedido en el artículo 221 del Código Civil, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del nacimiento del hijo o del deceso del padre, acontecimientos que ocurrieron el 17 de septiembre de 1982 y el 3 de marzo de 1992, respectivamente. [Folio 2, c. 2]

Por otra parte, D. de J.R.G. lo reconoció como su hijo en la demanda de separación de cuerpos que promovió contra M.C.R.L., motivo por el cual cesó el derecho a impugnar la paternidad; y los cesionarios M.S., M.N., J. de J. y R.A.R.G. no estaban legitimados para promover la acción, porque al presunto progenitor le sobrevivían sus hijos M. y S.R.V., H.A.R.G. y G.E.R.M.. [Folio 102, c. 1]

3. En auto de 16 de noviembre de 2005, se ordenó integrar el litisconsorcio con los hijos del fallecido D. de J.R.G., quienes no hicieron pronunciamiento alguno frente a la demanda. [Folios 106, 135, 146 y 150 c. 1]

4. Mediante providencia de 1° de agosto de 2007, el juez declaró no probada la excepción de caducidad, porque al 30 de marzo de 2004, fecha en que fue presentada la demanda, aún no había transcurrido el término establecido en la ley para acudir a la jurisdicción, dado que solo hasta el 2 de septiembre de ese año les surgió a los demandantes el interés para demandar, pues en esa fecha fueron notificados del auto que admitió a trámite la acción de petición de herencia instaurada en su contra por el demandado. [Folio 14 reverso, c. 2]

5. El examen de ADN practicado en el proceso reveló que «con el análisis de los marcadores genéticos estudiados en los cuales se reconstruyeron los posibles perfiles genéticos del señor D. de J. R.G. (Fallecido), se llega a la conclusión de que se excluye como padre biológico del (la) señor (a) J.A.R.R.. [Folio 216, c. 1]

6. En fallo dictado el 25 de mayo de 2010, el a quo declaró probada la excepción de «haber reafirmado el señor D. de J.R.G. su paternidad», porque encontró probado que D. de J.R.G. reconoció ser el padre de J.A.R.R. en la demanda de separación de cuerpos que instauró, de lo cual se dejó constancia en la sentencia proferida en ese juicio. En consecuencia, negó las pretensiones de los actores. [Folio 298, c. 1]

7. Los demandantes apelaron esa decisión con fundamento en que ante el resultado claro y contundente del análisis de ADN, no tenía cabida una supuesta reafirmación de la paternidad que jamás se produjo, pero que aún de aceptar que ese reconocimiento existió, debía primar la verdad biológica, respaldada por ese examen y por otras pruebas como los testimonios practicados, con los cuales se demostró que entre el presunto progenitor y el demandado jamás existió «un trato de padre a hijo como suele normalmente suceder». [Folio 300, c. 1]

D. La sentencia de segunda instancia

El 26 de junio de 2012, el ad quem revocó el fallo apelado y declaró la caducidad de la acción. [Folio 26, c. 4]

En sustento de esa determinación, sostuvo que las normas aplicables a la controversia correspondían a los artículos 216, 217, 219, 221 y 222 del Código Civil sin la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, pues la demanda se presentó con anterioridad a su vigencia.

Por consiguiente, acorde con el artículo 221 ibídem, el término legal para incoar la acción de impugnación de la paternidad es de 60 días, contados desde que se tuvo conocimiento del óbito del padre o del nacimiento del hijo, y como dicho plazo debía iniciar el 3 de marzo de 1992, fecha en la que ocurrió el deceso de D. de J.R.G., era claro que para la fecha de presentación de la demanda (30 de marzo de 2004) había operado la caducidad, pues transcurrió más de un año.

E. El recurso de casación

Contra esa providencia, la parte demandante interpuso la impugnación extraordinaria, en la que planteó un solo cargo con apoyo en la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, en el que alegó la violación directa, por falta de aplicación, del parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006.

Esa disposición -indicó- era aplicable a la controversia, dado que para la fecha en que comenzó a regir la mencionada ley, el proceso se hallaba en curso, circunstancia que el sentenciador desconoció.

En desarrollo del principio iura novit curia, era deber del Tribunal resolver la controversia a la luz del precepto citado. [Folios 13 a 23]

F. La sentencia de casación

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