Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25151-31-03-001-2006-00191-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25151-31-03-001-2006-00191-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16282-2016
Número de expediente25151-31-03-001-2006-00191-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC16282-2016

Radicación n° 25151-31-03-001-2006-00191-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados en pertenencia y actores en reconvención contra la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Víctor Julio Sabogal Mora formuló demanda contra Rafael Amador Amaya Castro y R.A.G.G., pretendiendo que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un predio rural con extensión aproximada de 1.800 hectáreas, antes denominado «Verjón, Tanavista y El Hoyo», y ahora «Parque Ecológico Matarredonda», ubicado entre los kilómetros 15 a 20 de la carretera que de Bogotá conduce al municipio de Choachí, el cual hacía parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 152-442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza.


Solicitó, además, que se ordenara el registro de la sentencia y la cancelación de los gravámenes existentes.


B. Los hechos


1. El demandante ha poseído el indicado fundo por tiempo superior a veinte años; sus padres V.S.G. y M.E.M., también fueron poseedores por tiempo similar, y sus abuelos P.S. y G.G., durante veintitrés años; todos ellos le cedieron los derechos derivados de la posesión.


2. La explotación económica la ha desarrollado mediante siembra de árboles y pasto; extracción de leña, musgo y madera (postes para cercar y vender); elaboración de carbón vegetal; arrendamiento parcial de la finca (para vacas y caballos), y realización de mejoras como construcciones, y cerramientos; arado para cultivar papa, fresas, flores, maíz, hortalizas, etc.; instalación y pago de servicios públicos; realización de actividades científicas, culturales y turísticas con personal de colegios, universidades, ingenieros ambientales y forestales, entre otras labores.


3. Ninguna persona distinta al demandante y a sus ascendientes, ha poseído y explotado económicamente el inmueble.


4. Las demandas y sanciones impuestas en contra del actor por autoridades ambientales, al igual que la prohibición de desarrollar actividades agrícolas en la finca, son demostrativas de su posesión.


5. En cumplimiento de decisiones de autoridades ambientales, se creó y entró en funcionamiento el «Parque Ecológico Matarredonda», sin haber dejado nunca de poseer el predio.


6. Son propietarios de la extensión territorial reclamada Rafael Amador Amaya Castro y R.A.G.G., pues «las demás personas que aparecen inscritas, compraron partes parciales del predio de mayor extensión y se hizo una división material del mismo donde se abrieron otros folios de matrícula inmobiliaria para cada uno de los terrenos desagregados», los cuales no hacen parte de la solicitud de declaración de pertenencia.

C. El trámite de la primera instancia


1. El 24 de octubre de 2006 fue admitida la demanda en auto que ordenó notificar al agente del Ministerio Público y dispuso la inscripción del libelo.

2. Los demandados R.A.A.C. y R.A.G.G. se opusieron a las pretensiones; no reconocieron como ciertos los hechos relativos a la posesión del actor ni a la explotación económica del inmueble; el primero formuló las excepciones de «falta de legitimación por activa», «falta de legitimación en la causa», «indeterminación del predio por alinderación inventada, no correspondiente a la realidad», «temeridad y mala fe del demandante», y el segundo planteó similares defensas de mérito y adicionalmente la de «imprescriptibilidad del inmueble pretendido».


3. Presentaron simultáneamente demanda de reconvención contra Víctor Julio y C.S.M., L.S. de R. y Víctor Sabogal González o G., para que se declarara que les pertenece el derecho de dominio en común y proindiviso de los predios «El Hoyo de Cruz Verde», ubicado en la vereda San Roque del municipio de Ubaque, registrado con la matrícula No. 152-50674, y «Tanavista», localizado en la vereda D., municipio de Choachí que tiene asignado el folio No. 152-50675, los cuales totalizan una extensión aproximada de 1.800 hectáreas e hicieron parte de un predio de mayor extensión denominado «Verjón Tanavista y El Hoyo», con el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-442.


Reclamaron la restitución material de los terrenos y condenar a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales además del valor de los daños o deterioro causado a las fincas.

Como sustento de sus peticiones, afirmaron lo siguiente:


a) Adquirieron el predio denominado «Verjón Tanavista y El Hoyo» mediante compra realizada a I.F., Rosalía Fajardo Burdo de Yahn y F.P. en El Páramo Ltda., según consta en la escritura pública No. 4879 de 15 de octubre de 1974 otorgada ante la Notaría 3ª de Bogotá; fue dividido materialmente, dando origen a los predios «El Hoyo de Cruz Verde» y «Tanavista», conforme se consignó en la escritura 5606 de 13 de noviembre de 1996, que se protocolizó en la Notaría 42 de esta ciudad, dentro de los cuales se hallan los terrenos materia del litigio.


b) Los anteriores propietarios tenían un administrador encargado del manejo y control de la finca y arrendaban lotes o estancias de terreno, de tal manera que al momento de la entrega a los actuales dueños, existían 34 arrendatarios, dentro de los cuales se encontraba V.S.G. o G., padre del demandante V.J.S.M..


Los respectivos convenios fueron cedidos a los compradores según la cláusula decimosexta de la promesa de compraventa, figurando en tales contratos el de 4 de abril de 1956 con el antes nombrado, y posteriormente, el 18 de noviembre de 1981, celebró acuerdo de esa misma especie con los señores A.C. y Garzón Guevara, firmando a ruego por el arrendatario, su hijo Pablo Manuel Sabogal Mora.

c) En septiembre de 1987, los dueños de la finca demandaron a Víctor Julio Sabogal Mora ante la Alcaldía de Ubaque, por actos de perturbación posesoria sobre terrenos aledaños a la estancia «Puente del Barro», dictándose providencia el 5 de noviembre de 1987 que concedió el amparo solicitado por los querellantes respecto del predio «Verjón Tanavista y El Hoyo», y apelada la decisión, fue confirmada por la Gobernación de Cundinamarca.

d) En junio de 1990, por nuevos actos lesivos de la posesión, en inmediaciones a la mencionada estancia, en jurisdicción territorial del municipio de Choachí, perpetrados por Sabogal Mora, promovieron querella ante la Inspección de Policía de Choachí, y mediante Resolución 96 de 11 de octubre de 1990, se accedió a lo solicitado, proveído que también obtuvo confirmación.


e) Por los delitos de usurpación, invasión de tierras y perturbación de la posesión, los dueños del aludido predio denunciaron a V.J.S.M. y otros ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, habiendo avocado el conocimiento el 11 de julio de 1989, y después de aproximadamente siete años de litigio, los investigados entregaron los terrenos invadidos, según acta del 30 de abril de 1996.


f) A finales de 1990 y comienzos de 1991, la familia S. construyó una vivienda y un corral para cerdos, aró y arrasó con tractor la vegetación nativa en un área aproximada de 15 hectáreas, ante lo cual se promovió proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, que profirió sentencia favorable a los demandantes el 28 de junio de 1996, pero el superior funcional la revocó en fallo de 22 de octubre de 1996.


g) El 25 de enero de 1991, el alcalde de Ubaque denunció ante el INDERENA a V.J.S.M. por los daños forestales antes reseñados, y dicha entidad dispuso considerar área de suma fragilidad el «P. de Cruz Verde» a partir de la cota de 3.000 metros sobre el nivel del mar, y por consiguiente, ordenó suspender toda clase de actividad antrópica o de cualquier orden, como medida preventiva mientras se definía el uso del suelo de esa zona, imponiendo así una limitación al uso y goce de la finca, lo que condujo a los dueños a dar aviso a los arrendatarios, y muchos de ellos restituyeron los terrenos.


4. El libelo de mutua petición se admitió el 10 de junio de 2008; los demandados C.H.S.M., Víctor Sabogal González y L.S. de R. replicaron de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones; afirmaron que no les constaba los hechos aducidos, y formularon como excepciones de mérito las denominadas «cosa juzgada», «prescripción de la acción» e «improcedencia de la acción impetrada».


Víctor Julio Sabogal Mora contestó la demanda de manera extemporánea, y el curador ad litem de las personas indeterminadas dio respuesta sin oponerse ni proponer excepción o medio de defensa alguno.


5. Posteriormente, se dispuso citar como accionados a los municipios de Ubaque y Choachí, cuyos alcaldes contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones del actor en la declaración de pertenencia; el primero formuló las excepciones de mérito que denominó «improcedencia de la causa impetrada – de manera subsidiaria (…) falta de identidad respecto de lo pretendido», y el segundo «imprescriptibilidad de los bienes de uso público del Estado e inexistencia de los hechos positivos de la usucapión».


6. El municipio de Choachí presentó demanda de reconvención contra V.J.S.M., en la que solicitó declarar que le pertenece el dominio del predio «Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista», ubicado en la vereda de D. de Choachí, el cual adquirió por compra a R.A.A.C. y Roberto Antonio Garzón Guevara, según consta en la escritura pública No. 154 de 31 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Chocontá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 152-51964 de la Oficina de Registro de Instrumentos...

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