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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47532 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaSP16096-2016
Número de expediente47532
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

SP16096-2016

R.icación n°47532.

(Aprobado Acta n° 346)

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de C.D.C.J. en contra del fallo proferido el 24 de noviembre de 2015 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida el 12 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con sede en Soacha, donde se le impuso a su representada “la sanción pedagógica de internamiento en medio semicerrado” por el termino de 18 meses, tras hallarla penalmente responsable del delito de tentativa de hurto calificado y agravado.

HECHOS

En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que el primero de junio de 2015 la adolescente C.D.C.J. acordó con otros dos jóvenes hurtarle las pertenencias al señor J.R.M.G., con quien se encontraron casualmente por el sector del Parque Campestre, ubicado en el casco urbano del municipio de Soacha. C.D.C.J. tuvo a cargo hacerle zancadilla a la víctima, para que luego sus compañeros, mediante violencia física (incluso lo hirieron con una navaja en un brazo) lo despojaran del bolso que llevaba.

ACTUACIÓN RELEVANTE

El dos de junio de 2015 la Fiscalía le imputó a la adolescente C.D.C.J., y a los otros dos jóvenes que junto a ella fueron capturados, el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación, en el grado de tentativa, consagrado en los artículos 239; 240, inciso segundo; 241, numeral 10; y 27 del Código Penal. La acusación se hizo bajo la misma base fáctica y jurídica.

Luego de agotar los trámites previstos en las leyes 1098 de 2006 y 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito para adolescentes con sede en Soacha declaró penalmente responsable a C.D.C.J. y, en consecuencia, le impuso la sanción pedagógica de internación en medio “semicerrado”, por el término de 18 meses.

Esta decisión fue apelada por la defensa de la adolescente en mención, y luego confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015.

El defensor de C.D.C.J. presentó demanda de casación en la que incluyó cuatro cargos. Mediante auto del 16 de marzo del año en curso esta Corporación inadmitió la demanda por los tres primeros y la admitió sólo por el último de ellos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN ADMITIDA

El impugnante orientó la censura por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley sustancial.

En su sentir, los juzgadores se equivocaron al no aplicar el artículo 268 del Código Penal, porque: (i) la Fiscalía no demostró la cuantía del hurto, por lo que debe asumirse, por el principio in dubio pro reo, que fue inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) la cuantía es un elemento estructural del delito de hurto; (iii) no es aceptable lo que expresa el Tribunal en el sentido de que esta norma no tiene aplicación en el régimen penal para adolescentes porque la sanción no se calcula con el sistema de cuartos; (iv) aunque no se aplique el sistema de cuartos, la gravedad de la conducta es uno de los criterios establecidos por el legislador para definir la sanción aplicable a los adolescentes; y (v) de haberse aplicado el artículo 268 del Código Penal, a su defendida debió imponérsele una sanción menor.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, por tanto, “se aplique el atenuante consagrado en el artículo 268 del C., ordenando una sanción sustancialmente menor, de prestación de servicios a la comunidad…”.

Solicita, además, “se unifique la jurisprudencia respecto a la manera como los jueces de conocimiento para responsabilidad penal de infancia y adolescencia definan las sanciones aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal”, pues el amplio margen de discrecionalidad que tienen los falladores da lugar a la violación de la igualdad y la seguridad jurídica, sin que deba perderse de vista que “nada impide constitucional y legalmente que se tenga un sistema de tasación aritmética de las sanciones…”.

SUSTENTACIÓN

En términos generales, la defensa reiteró lo expuesto en la demanda, toda vez que la cuantía del hurto (inferior a un salario mínimo legal vigente) es un elemento que atañe a la gravedad de la conducta punible y, por tanto, debe ser considerada para evaluar la gravedad de los hechos, lo que, a su vez, constituye uno de los factores que deben tenerse en cuenta para establecer la sanción aplicable al adolescente.

Por su parte, la Fiscalía solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos: (i) aunque en el régimen penal para adolescentes no opera el sistema de cuartos, los extremos punitivos son relevantes para elegir el tipo de sanción, tal y como lo dispone expresamente el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006; (ii) los dispositivos amplificadores del tipo penal son relevantes para establecer la gravedad de la conducta punible; (iii) para establecer el tipo de sanción y el monto de la misma, primero debe hacerse la depuración de la conducta punible, lo que incluye considerar aspectos como la tentativa, la cuantía de lo apropiado (en los delitos contra el patrimonio económico), entre otros; (iv) en este caso, los falladores de instancia dieron por sentado que el hurto sólo alcanzó el grado de tentativa y ello también incide en el análisis de la gravedad de los hechos; (v) las razones por las cuales se dejó de considerar la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del Código Penal no son aceptables, según lo indicado en precedencia; y (vi) por tanto, la sanción impuesta a la adolescente C.D.C.J. debe recalcularse teniendo en cuenta los aspectos en mención.

De otro lado, la representante del Ministerio Público, si bien abogó por mayor claridad jurisprudencial sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para calcular las sanciones impuestas a los adolescentes, especialmente frente a los factores que inciden en la gravedad del delito, solicitó a la Sala no casar el fallo impugnado, como quiera que el fallador de primer grado explicó que no había lugar a la rebaja de pena regulada en el artículo 268 en cita, toda vez que la víctima sufrió lesiones que le impidieron trabajar durante 15 días, lo que generó un perjuicio significativo. Todo bajo el entendido de que la norma en mención supedita la menor penalización a que el agente “no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.

Finalmente, la Defensora de Familia no se pronunció sobre el sentido en que debe resolverse el recurso de casación. Su intervención se centró en el buen comportamiento de la joven C.D.C.J. y en el acompañamiento que le ha brindado esa institución.

CONSIDERACIONES

El debate se contrae a la aplicabilidad de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal, en el régimen de responsabilidad penal para adolescentes, y a la incidencia de dicha norma en la determinación de la sanción que le fue impuesta a C.D.C.J.

Esta norma dispone lo siguiente:

Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica[1].

El Juzgado consideró que no había lugar a la aplicación de esta norma, por las siguientes razones:

Sobre la cuantía del hurto, planteó que ante su indeterminación “se debe aplicar la norma más favorable”, con lo que da a entender que en este caso se reúne el primer requisito del citado artículo 268, esto es, que “la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual”.

Sin embargo, concluyó que no hay lugar a la rebaja en mención, porque se causó un daño grave, en los términos establecidos en la referida norma. Ello por cuanto el señor M.G.

manifestó que por los 10 días de la incapacidad y 5 días más, no pudo desarrollar sus actividades laborales y ello corresponde a la mitad de su salario mensual que obviamente causa grave daño a la víctima en una cuantía que dijo ser de $1.2000.000, circunstancia prevista en el artículo 268 ibídem, como impedimento para la aplicación del atenuante.

En el mismo...

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