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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46794 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaSP16107-2016
Número de expediente46794
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente


SP16107-2016

Radicación n.° 46794

(Aprobado Acta n.° 346)


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado A.P.V., contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual lo condenó, como autor del delito de concusión, por hechos cometidos cuando se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (H.).


HECHOS


Por denuncia instaurada por P.N.R.R., demandado dentro del proceso abreviado de restitución del inmueble ubicado en la calle 10 # 2-32 de Pitalito (H.), la Fiscalía formuló imputación en contra del doctor A.P.V., Juez Segundo Civil Municipal de ese municipio, a cargo del proceso civil, señalándolo de haber acudido en tres ocasiones (entre marzo y abril del año 2009) al local en litigio donde funcionaba el negocio de P.N.R. para pedirle la suma de dos millones de pesos, expresándole que de esa manera podría continuar “tranquilo” su actividad comercial en ese lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia celebrada el 9 de agosto de 20131, la fiscalía imputó fáctica y jurídicamente al doctor P.V. la comisión del delito de concusión, de conformidad con el artículo 404 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.


El 30 de septiembre del mismo año se inició la audiencia de acusación. Formulada ésta, la defensora solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, la cual fue negada. Contra esta determinación la defensa presentó el recurso de apelación resuelto el 1 de octubre de 2014 en forma desfavorable a los intereses de la recurrente. La audiencia de acusación continuó y culminó el 1 de diciembre de 2014.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de abril de 2015 y el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones, así: el 8 de julio de 2015 la Fiscalía presentó su teoría del caso; se mostraron las estipulaciones probatorias consistentes en tener como hechos probados (i) que el acusado, A.P. VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 12.119.424, y tiene arraigo social y familiar en el municipio de Pitalito(H.); (ii) que para la época de ocurrencia de los hechos juzgados se desempeñaba como funcionario judicial, en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y, (iii) que el doctor A.P.V., como Juez 2 Civil Municipal de Pitalito, tramitó y falló el proceso abreviado de restitución de bien inmueble en el cual obraba como demandado P.N.R.R.. Se allegó fotocopia del expediente. Continuando con la práctica de las pruebas se recepcionaron los testimonios de P.N.R.R., Fanny Perdomo Castro y J.J.V.L..


El 9 de julio se escuchó la declaración de Oscar Eduardo Castro R., con la cual culminó la recepción de las pruebas solicitadas por la parte acusadora. La audiencia se suspendió a solicitud de la defensa ante la inasistencia de sus testigos.


El 10 de julio siguiente la defensa presentó los testimonios de L.E.M.T., J.H.R.H. y A.S.S., debiéndose suspender la audiencia –una vez más por solicitud de la defensora. La reanudación de la diligencia ocurrió el 5 de agosto de 2015 con el testimonio de L.M.T.S.. Clausurado el debate probatorio se escucharon los alegatos finales, en los cuales la Fiscalía solicitó condena, mientras que la defensora deprecó la impartición de un fallo de carácter absolutorio.


El sentido del fallo se profirió el 11 de agosto del mismo año, siendo de carácter condenatorio. La correspondiente sentencia se emitió en audiencia el 21 de agosto, decisión contra la cual la defensora y el procesado interpusieron el recurso de apelación. Dentro del término para sustentar la alzada, la abogada desistió de la impugnación, mientras que el acusado presentó sus consideraciones en las que funda su inconformidad con la decisión.


LA DECISIÓN APELADA


Consideró el Tribunal que la Fiscalía probó su teoría del caso, toda vez que la prueba practicada en el juicio oral da cuenta de la existencia del delito de concusión, cometido por el aquí acusado, para la época, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – H..


La valoración que realizó de los testimonios vertidos por P.N.R.R., su compañera F.P.C. y el señor J.J.V.L., quienes declararon sobre el acto en el cual el juez A.P.V. le hizo al primero la exigencia económica, superó cualquier duda razonable en torno a la real ocurrencia del episodio denunciado.


Adentrándose en la credibilidad de los declarantes, desechó la postura de la defensa, según la cual, la denuncia presentada por P. Nel R.R., fue producto de su interés en perjudicar al juez que adoptó decisiones que lo afectaban económicamente, pues, examina el fallador de la primera instancia, las versiones de los tres testigos presenciales del hecho se mostraron desprovistas de un acuerdo torticero. Por el contrario, considera que la falta de precisión en detalles, tales como el día y hora exactos en que ocurrió el requerimiento económico, son propios de quienes transcurridos varios años desde la ocurrencia de los hechos, han ido olvidando, pero sin dejar de lado lo central del relato, consistente en: el sitio donde tuvo ocurrencia el ilícito; quién lo desplegó; a quién se le hizo la exigencia; el monto de dinero solicitado y el lapso del día en que sucedió.


En cambio, continúa el A quo, ninguno de los declarantes traídos por la defensa se refiere en concreto al hecho objeto de investigación, dado que no estuvieron en el lugar donde se dice ocurrió el hecho juzgado, pero, además, al unísono declararon que no tuvieron conocimiento de tal episodio.


Con fundamento en las pruebas recaudadas el Tribunal determinó responsable penalmente al procesado A.P.V., de los hechos por los cuales se formuló imputación y acusación en su contra, ocurridos entre los meses de marzo y abril del año 2009 en la ciudad de Pitalito (H.), cuando este se desempeñaba como juez civil municipal de esa ciudad, configuradores del tipo penal de concusión contenido en el artículo 404 del Código Penal.


SUSTENTACIÓN DEL RECURSO


El procesado centra su inconformidad en la credibilidad que el juez colegiado de primera instancia otorgó a los testimonios de P.N.R.R. (denunciante), F.P.C. (compañera permanente del denunciante), y José Javier V.L., quienes de manera conteste informaron que presenciaron cuando un día, en horas de la mañana llegó hasta el inmueble donde funcionaba el billar de P.N.R.R., y escucharon cuando A.P.V. le pidió la suma de $2.000.000, con el fin de permitir que continuara trabajando en el local que había sido pedido en restitución por su propietario.


Luego de mencionar las características que debe revestir un testimonio en el cual se soporta la responsabilidad de alguien, critica que ninguno de quienes depusieron en su contra hubiera determinado las circunstancias de “modo, tiempo y lugar” de la presunta ilicitud.


Considera que las versiones de los testigos traídos por la Fiscalía, sólo acrecientan las dudas en torno a la verdadera ocurrencia del episodio, pues ninguno de ellos explica satisfactoriamente de qué manera pudieron escuchar la exigencia de dos millones de pesos que él le hizo a P.N.R., pese a que estaban a tres metros de distancia y el volumen de la música propia de un establecimiento comercial lo impedía. Adicionalmente, entiende que es improbable que un servidor público decidiera ir hasta el local donde funcionaba el billar de P. Nel R. R. para hacerle un requerimiento de esa naturaleza frente a testigos.


Considera que la falta de credibilidad en los testimonios del denunciante, su esposa y su amigo J.J.V.L., refuerza que este proceso se originó en una retaliación por su decisión mediante la cual dispuso que P.N.R.R. debía pagar los perjuicios generados por la restitución del bien inmueble.


Por último, destaca la atipicidad de la conducta denunciada, por cuanto, para la estructuración del delito de concusión, no es suficiente que se constriña, induzca o solicite a alguien una suma de dinero, sino que tal acto debe acompañarse «del abuso del cargo que implique una arbitrariedad o “acto extralimitado”», que en el presente caso no se dio. Adicionalmente, tampoco se infundió en la víctima el miedo necesario para quebrantar su voluntad, puesto que la respuesta de P.N.R. ante la exigencia resultó ser que el dinero no les alcanzaba sino para subsistir él y su familia, por tanto, podía hacer lo que correspondiera.


Termina la sustentación de la alzada sin concretar petición alguna.

PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES


El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva se muestra en desacuerdo con la posición del procesado recurrente, solicitando, por consiguiente, se imparta confirmación a la sentencia de carácter condenatorio, por corresponder al reflejo de las pruebas practicadas en el juicio.


Rebate la postura del acusado, según la cual, al haberse quedado la conducta en el grado de tentativa, no hay lugar a sanción punitiva, pues el tipo penal se configuró desde el momento en que se realizó la exigencia económica, independientemente de que se hubiera concretado la entrega del dinero.


R. acerca de la credibilidad de los testigos que dieron cuenta de la exigencia de dinero, para concluir que ningún sustento tienen las apreciaciones del procesado cuando afirma que la denuncia instaurada por P.N.R.R., es producto de su ira al enterarse que como demandado dentro de un proceso de restitución de bien inmueble, le correspondía pagar al demandante una suma de dinero por concepto de perjuicios.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de...

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