Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75169 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75169 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15966-2016
Número de expediente75169
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL15966-2016

Radicación n° 75169

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las empresas demandantes y del sindicato accionado contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la S Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL-, trámite al cual se acumuló el proceso de la misma naturaleza, adelantado por MOLDES MEDELLÍN LTDA., contra la misma asociación sindical.






  1. ANTECEDENTES


La empresa A.C.M.F.L.. presentó demanda a fin de que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por SINTRAVIDRICOL, desde el 20 de noviembre de 2015 (fls. 1 a 14).


En sustento de sus pretensiones, básicamente esgrimió que el sindicato accionado es una organización de primer grado y de industria, de carácter minoritario al interior de la sociedad; que a la fecha de inicio del cese de actividades contaba con un total de 89 trabajadores; que pactó con la agremiación una convención colectiva vigente entre noviembre de 2011 y el mismo mes de 2015, la cual denunció el 21 de septiembre de 2015, fundada en la pérdida operativa de la que fue objeto durante los años 2013 y 2014.


Afirmó que el 25 de septiembre de 2015, el mencionado sindicato le presentó pliego de peticiones, cuyo recibo acusó el siguiente 28, por lo que la etapa de negociación colectiva inició el día 30 de igual mes y año y, posteriormente, fue prorrogada por 20 días; no obstante, refirió que las partes no llegaron a un acuerdo y, en consecuencia, el 6 de noviembre de 2015 se suscribió el acta de cierre de la etapa de arreglo directo.


Expuso que conjuntamente con M.M.L., negociaron, sin éxito el aludido pliego de peticiones con SINTRAVIDRICOL; que el sindicato no convocó a los trabajadores de dichas empresas a asamblea general para votar la declaratoria de huelga; que ocultó al personal no sindicalizado la información concerniente a la fecha y hora de las votaciones; que a tal reunión asistieron 155 personas y la decisión de optar por la huelga fue tomada por 154 de ellas, de las cuales solo 32 eran sus trabajadores, conforme la lista que relaciona, y que dicho resultado no le fue notificado.


Manifestó que el colectivo sindical inició la huelga «sin haber establecido la hora cero» para ello y sin haberle informado a la empleadora ni al Ministerio de Trabajo; que la comunicación que sobre el particular obtuvo, obedeció al requerimiento que le efectuó al sindicato; que una vez comenzó el cese de actividades, SINTRAVIDRICOL impidió la entrada y salida de los trabajadores de la compañía y de sus vehículos; que cubrió las cámaras de video, con lo que impidió que se tomaran los registros fílmicos indispensables para la seguridad física e industrial de la empresa, y que retiró de sus instalaciones y sin su autorización, una nevera de propiedad de M. Medellín Ltda.


Con base en tales supuestos, solicitó la declaratoria de la ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades, con fundamento en las siguientes causales:

1.- Literal d, numeral 1º del art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley». Sobre el particular, afirmó que SINTRAVIDRICOL es un sindicato minoritario por lo que debía contar con el voto de la mayoría absoluta de sus trabajadores para optar por la huelga; empero, no citó a los comicios a ninguno de aquellos no sindicalizados. Así mismo, adujo que para tomar la decisión de cesar actividades, tuvo en cuenta el sufragio de personal que, si bien era parte de la organización sindical, no estaba vinculado a la empresa, pues de sus trabajadores únicamente 32 participaron de la votación.


2-. Literal f, numeral 1º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo». Para sustentar esta causal, refirió que la organización sindical desde el inicio del cese de actividades cerró la empresa e impidió el ingreso y salida de los trabajadores, es decir, que los retuvo «ilegalmente» y que tampoco permitió la salida de los vehículos de la empresa y de su personal. Advirtió además, que el sindicato cubrió las cámaras de video por lo que imposibilitó la visibilidad necesaria para su seguridad física e industrial, al punto que durante el cese de actividades se dio «un intento de robo». Finalmente, manifestó que durante el transcurso de la huelga, S. retiró de sus instalaciones una nevera sin su autorización.


Mediante auto calendado 1º de febrero de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, decretó oficiosamente la acumulación del proceso instaurado por M.M.L.. contra S. y ordenó la notificación del demandado (fls. 218 y 219). Del expediente acumulado, se tiene que M.M.L.. presentó demanda contra la referida agremiación sindical, para que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo que adelantó desde el 20 de noviembre de 2015 (fls. 1 a 13 cuaderno nº 2).


En sustento de sus pretensiones, básicamente adujo idénticos argumentos a los expuestos por la empresa A. Cast Metals Foundry Ltda., con la salvedad que el número de sus trabajadores a la fecha del inicio del cese de actividades ascendía a 224 y que en el transcurso del mismo «hubo un intento de robo», al interior de sus instalaciones. Igualmente, fundó su aspiración en las mismas causales de ilegalidad del paro colectivo a que se hizo referencia al historiar la demanda de la aludida sociedad.



II. AUDIENCIA DE TRÁMITE


De conformidad con el artículo 129A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, se surtió la audiencia de trámite, a la que comparecieron las partes a través de mandatario judicial.


En ella, el sindicato accionado dio respuesta conjunta a las demandas y, en uso de la palabra concedido por la juzgadora, su apoderado refirió la existencia de un hecho nuevo, cuál era la suscripción de una convención colectiva entre las partes, en cuyo artículo 63, afirmó que las accionantes se comprometieron a no tomar represalia alguna con ocasión del cese de actividades que se presentó. Ante dicha manifestación, el mandatario de las sociedades demandantes señaló que ese no era el sentido de la citada cláusula convencional y que además, las demandas se instauraron previamente a la suscripción de dicho acuerdo colectivo (cd nº 1, minutos 8,10 a 14, fl. 240).


Acto seguido, se adelantó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. No hubo resolución de excepciones previas en tanto no se propusieron.



  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El apoderado del demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del sindicato, la suscripción de la convención colectiva con las empresas, vigente de noviembre de 2011 al mismo mes de 2015, la fecha en la cual se dio inicio a la etapa de arreglo directo, su prórroga y terminación; y la negociación conjunta del pliego de peticiones. De los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de existencia de unidad de empresa, falta de causa para pedir, buena fe, responsabilidad por los actos propios, principio de confianza legítima, incumplimiento de las normas convencionales y de los acuerdos logrados en el Ministerio del Trabajo e inexistencia de los requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga (fls. 246 a 280).



IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 23 de junio de 2016 (cd nº 11, fl. 128) resolvió:


PRIMERO: declarar la ilegalidad del cese de actividades convocado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL, en la empresa ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA., el día 20 de noviembre de 2015 por la causal prevista en el literal d del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: absolver a SINTRAVIDRICOL de las demás pretensiones incoadas en su contra por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA.


TERCERO: absolver a SINTRAVIDRICOL de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por MOLDES MEDELLÍN LTDA.


CUARTO: declarar no probadas las excepciones formuladas por SINTRAVIDRICOL.


QUINTO: se condena en costas en esta instancia a SINTRAVIDRICOL, en favor de ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. (…).


SEXTO: se condena en costas en esta instancia a MOLDES MEDELLÍN LTDA. en favor de SINTRAVIDRICOL (…).


SÉPTIMO: se ordena por la Secretaría de esta sala dar a conocer esta decisión al Ministerio del Trabajo.


Para fundamentar su decisión, comenzó por analizar los alcances del derecho a la huelga y señaló que esta debe desarrollarse con la observancia de los trámites y procedimientos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, se refirió a las causales de ilegalidad de la huelga establecidas en el artículo 450 ibídem, en especial a las contenidas en los literales d y f.


Luego de rememorar lo acontecido en el trámite previo a la iniciación del cese de actividades, procedió a verificar la ocurrencia de las casuales de ilegalidad alegadas por las demandadas, en el siguiente orden:


1.- Literal d, numeral 1º artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley».


Para estudiar la viabilidad...

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