Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69294 de 2 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 69294 |
Número de sentencia | SL15980-2016 |
Fecha | 02 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL15980-2016
Radicación n.° 69294
Acta 41
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del art. 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la S. el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de agosto de 2014, en el proceso que C.F.O.V. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra el ISS con el propósito de que sea condenado al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 21 de junio de 2004, conforme a la liquidación que le sea más favorable y debidamente indexada. Así mismo, se ordene el pago de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró con el Ministerio de Hacienda entre el 3 de diciembre de 1971 y el «30 de junio de 1972»; que trabajó con el Municipio Santiago de Cali del «16 de febrero de 1972» al 30 de mayo de 1973; que se afilió al ISS desde el 30 de abril de 1973 y hasta el 30 de mayo de 1980; que laboró con la Gobernación del Valle entre el 6 de octubre de 1980 y el 23 de marzo de 1981; que volvió a afiliarse al ISS en abril de 1981 y cotizó hasta el 28 de febrero de 2009; que nació el 19 de junio de 1944, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con 49 años y más de 1.100 semanas cotizadas, y que el 6 de septiembre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión ante el ISS, junto con el incremento por persona a cargo, sin que hubiera obtenido respuesta (fls. 57 a 62, 69 y 70).
A través de auto de 30 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a C., conforme lo previsto en los arts. 1° y 7 del Decreto 2013 de 2012 (fl. 126).
El ISS y C. no dieron respuesta a la demanda (fl. 133).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de abril de 2014 (fls. 222 a 224), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor C.F.O.V. tiene derecho a que por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le sea reconocida la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2009, junto con sus intereses legales y mesadas adicionales de conformidad al artículo 14 de la ley 100 de 1993, se autorizará a COLPENSIONES a efectos de que efectué los descuentos correspondientes a salud que se le cancele al demandante.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor C.F.O.V. (…):
- La suma de $130.633.492,88 como retroactivo pensional por el saldo insoluto comprendido entre el 01 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2014, COLPENSIONES deberá realizar los descuentos correspondientes a salud conforme a la normatividad (sic) vigente
- Continuar pagando con posterioridad al 01 de abril de 2014, al señor C.F.O.V. las mesadas pensionales que se sigan causando, en cuantía de $2.124.641,67 junto con sus reajustes legales y mesadas adicionales de conformidad con al artículo 14 de la ley 100 de 1993
- Al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 06 de enero de 2012 y hasta la fecha en que se verifique su pago.
- La suma de $5.040.322,00 como valor correspondiente a los incrementos por esposa a cargo, causados entre el 01 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2014, incrementos que deben seguir siendo pagados con posterioridad a esa fecha, mientras subsistan las circunstancias y requisitos que dan lugar a ellos.
- La indexación del valor de cada uno de los incrementos por cónyuge que representan la suma enunciada en el literal D, desde que se hizo exigible la obligación y hasta su pago, pero teniendo en cuenta que por tratarse de prestaciones periódicas, se ha de indexar independientemente cada incremento mensual.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de Agencias en Derecho, la cantidad de $12.000.000.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO: DESVINCULAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN del presente proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la sentencia proferida en el sentido de corregir lo indicado en el numeral quinto de la parte resolutiva, toda vez que lo que se produjo fue una sucesión procesal entre el ISS y C.. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que se encuentra fuera de debate la existencia de periodos de aportes en mora, en tanto la apelante no los desconoce, pues lo que alega es que ello no le era imputable, «aspecto en que no le asiste razón, toda vez que jurisprudencialmente se tiene establecido que la mora en los pagos no puede afectar los derechos de afiliado, y ello porque las administradora cuentan con las acciones para su cobro, las que en este evento no se adelantaron».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se «absuelva a COLPENSIONES por todo concepto».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; interpretación errónea de los artículos: 24 de la Ley 100 de 1993; 14, literal h, del Decreto 656 de 1994 (en relación con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993); infracción directa de los artículos: 22 de la Ley 100 de 1993 y 12 el Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 27 y 30 del Decreto- Ley 1650 de 1977 y 31 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo sostiene que si bien «no figura que en su momento el ISS realizara las acciones de cobro, no existe ninguna norma que señale que la consecuencia de esto sea la asunción del riesgo por parte de la entidad aseguradora».
Sostiene que de conformidad con el art. 22 de la Ley 100 de 1993 ante la omisión del respectivo aporte, las consecuencias deben correr a cargo del empleador, «sin que para considerar que hubo omisión por parte del empleador sea requisito que las administradoras adelanten previamente acciones de cobro».
Aduce que si bien el art. 24 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de las administradoras de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, en ninguno de sus apartes señala que ante la omisión de tal deber, le corresponde asumir el pago de la prestación, pues el legislador no señaló cuál era la consecuencia de no adelantar la gestión de cobro.
Refiere que, contrario sensu, el art. 12 del Decreto 2665 de1988 indica con claridad que es el empleador el que debe responder por la pensión, cuando incurra en mora en el pago de los aportes.
Para finalizar, transcribe extractos de las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13818, y CSJ SL, 4 mar. 2003, 19610, en los que se determinó que la mora del empleador debe ser asumida por este y no por las administradoras de pensiones.
- RÉPLICA
La parte demandante fundamenta su oposición en los siguientes términos:
(…) la sentencia acusada no es violatoria de la ley sustancial, concretamente porque el demandado pretende desconocer las sentencias de unificación de la jurisprudencia...
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