Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02625-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004601

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02625-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02625-01
Número de sentenciaAC7463-2016
Fecha01 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC7463-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02625-00

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 62 Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), en el trámite de la demanda para proceso verbal de pago por consignación promovido por J.E.A.M. contra el Conjunto J.M.C.A..

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2016, ante el primero de los despachos citados, el promotor instauró la demanda antes referida, a fin de que se acepte el pago de unas cuotas de administración que adeuda por la suma de $3.565.000 (fl. 10, cdno. 1).

En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en razón del domicilio de la propiedad horizontal, que dijo, es tal ciudad (fl. 6, cdno.1).

2. El despacho judicial a quien se repartió la demanda, la rechazó con proveído de 5 de julio del presente año y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), comoquiera que la competencia territorial es por el domicilio del demandado, que en el caso coincide con esa localidad, pues «(…) la copropiedad demandada se encuentra ubicada en la Calle 10 No. 18-41 sobre el kilómetro 118 Autopista Bogotá-Girardot, lugar que integra el Municipio de Ricaurte-Cundinamarca; se concluye que allí es su domicilio» (fl. 6, cdno. 1).

3. Interpuesta reposición por el actor, aduciendo que el conjunto demandado tiene domicilio en ambas ciudades, el funcionario mantuvo la decisión tras considerar que el artículo 33 de la ley 675 de 2001 consagra: «La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio (…)»; de donde concluye que el domicilio se atribuyó por una ley de la república y corresponde al municipio donde se encuentra localizada la unidad residencial (f. 27 cdno. 1).

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que «(…) la parte demandante en el escrito de demanda, indicó como domicilio de la parte demandada, la ciudad de Bogotá D.C. y no el municipio de Ricaurte-Cundinamarca; el juez competente en el presente caso, sería el Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, D.C.» (fl. 33, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que «en los procesos contenciosos, salvo disposición...

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