Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02699-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004609

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02699-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02699-01
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Duitama
Fecha01 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7462-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC7462-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02699-00


Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Ibagué (Tolima) y Tercero Civil Municipal de Duitama (Boyacá), en el trámite de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por M.S.L. contra Wilmer García Londoño.


ANTECEDENTES


1. El 1° de agosto de 2016, ante el primero de los despachos citados, el promotor instauró demanda contra el citado, a fin de obtener el mandamiento de pago por la suma de $5.000.000 (fl. 4, cdno. 1).


En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima), en razón del «lugar donde debe cumplirse la obligación de conformidad con el artículo 682» del Código de Comercio (fl. 5, cdno.1).


2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 4 de agosto del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama (Boyacá), comoquiera que el Batallón de alta Montaña No. 2, General Gutiérrez Prieto, se encuentra ubicado allí, «circunstancia esta de la que se infiere que el ejecutado tiene su domicilio en la mencionada ciudad» (fl. 9, cdno. 1).


3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto porque para presentar la demanda hay «un fuero concurrente, ya que son competentes para conocerla acción tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar de pago del título valor, a elección del demandante» (fl. 15, cdno. 1).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o...

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