Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88751 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88751 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha27 Octubre 2016
Número de expedienteT 88751
Número de sentenciaSTP15495-2016
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP15495-2016

R.icación 88751

(Aprobado Acta No. 339)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por L.A.F. en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad FIRMA DE FIADORES, AVALISTAS Y CODEUDORES SOLVENTES SOLIDARIOS E.U. contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y COMCEL S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda de tutela, la empresa COMCEL S.A. reportó a la FIRMA DE FIADORES, AVALISTAS Y CODEUDORES SOLVENTES SOLIDARIOS E.U. en las centrales de riesgo D. S.A. y Transunión Cifin Asobancaria, tras establecer una mora de más de 120 días en el pago del servicio de telefonía celular.

Por lo anterior, el 29 de junio de 2016 L.A.F., representante legal de la sociedad afectada, solicitó a la compañía de telecomunicaciones: (i) información sobre el reporte negativo y (ii) copia íntegra de los documentos aportados para suscribir el contrato de servicio correspondiente. El pasado 21 de julio la accionada atendió tal solicitud y, a partir de los legajos remitidos, la parte actora estableció que fue suplantada.

Así las cosas, el 29 de julio de 2016 informó dicho fraude ante la Fiscalía General de la Nación, individualizando al presunto responsable. Sin embargo, afirmó, ésta no ha adelantado ninguna labor investigativa.

A la par, señaló que el 3 de agosto siguiente requirió a COMCEL S.A. que elimine la anotación adversa, sin obtener respuesta.

Por tales motivos acudió ante el juez constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, hábeas data y debido proceso. En consecuencia, demandó que se ordene a COMCEL S.A. remitir a la Fiscalía General de la Nación, en original, los documentos necesarios para que ésta adelante el cotejo dactiloscópico con la cartilla AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al accionando.

La Coordinación de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación dio a conocer que el asunto fue repartido a la Fiscalía 102 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.

A su vez, ésta última informó que el 8 de agosto del año en curso le fue asignada la denuncia suscrita por L.A.F.. Sobre el particular, indicó que ya elaboró el programa metodológico y emitió las órdenes de policía judicial encauzadas a obtener el documento tachado de falso, cotejar las huellas allí plasmadas y determinar la identidad de quien lo suscribió.

Finalmente pidió que se niegue la solicitud de protección constitucional, en razón a que incumple el presupuesto de subsidiariedad.

COMCEL S.A. advirtió que en junio de 2009 remitió a la parte actora el aviso previo al reporte, pese a lo cual ésta mantiene un saldo de $5’054.413,06 por facturación e intereses de mora. Por tal motivo, argumentó que no procede modificar los estados de dudoso recaudo y mora de más de 120 días reportados.

Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela. Precisó que la Fiscalía accionada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones constitucionales.

L.A.F. impugnó el fallo. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la solicitud de vigilancia judicial administrativa. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, R.. 76935).

Con todo, advierte la Sala que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de...

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