Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88623 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004933

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88623 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATP7477-2016
Fecha01 Noviembre 2016
Número de expedienteT 88623
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

ATP7477-2016 Radicación No.: 88623 Acta No. 344

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación interpuestas por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito Judicial, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra el despacho recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca que el 14 de junio de 2016, solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad i) copia de las actas de lo actuado dentro del proceso penal con radicación No. 1100160000902010011700 NI128999; ii) copia de las actas de incautación de elementos en el mencionado proceso y iii) copia de todos los medios magnéticos (CDS o unidades de almacenamiento), sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

Por lo expuesto, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene al despacho accionado que resuelva de fondo la solicitud presentada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, en razón a que se debía aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, vale decir, tener por ciertos los hechos señalados en la solicitud de amparo, que se circunscriben a la falta de respuesta por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la petición presentada el 14 de junio de 2016, pues la autoridad accionada no se pronunció frente a los hechos señalados en la demanda de tutela.

Como consecuencia, ordenó al despacho en mención, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera y enviara la información solicitada por el demandante.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien señaló que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, omisión que no le permitió informar que el proceso en el que el demandante presentó la petición objeto de amparo se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de dicha categoría, por lo que le es imposible cumplir la orden proferida por la primera instancia.

En ese orden, pidió la nulidad de la actuación por vulneración a su debido proceso, pues no conoció del trámite constitucional sino del fallo que no puede cumplir[1].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad.

Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, señaló:

La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.

(…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”. (Destaca la Sala).

Además, refiriéndose a los efectos procesales de esa indebida notificación, en auto 065 del 2015 la Corte Constitucional precisó:

(…) es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo:

“10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto original).

(…) 3.3. Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto. (N. propia de la Sala).

2. Análisis del caso concreto.

En el asunto sub examine, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se...

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