Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49192 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692005325

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49192 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Roldanillo
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP7746-2016
Número de expediente49192
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP7746-2016

Radicación Nº 49192

(Aprobado acta N° 353)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

I. V I S T O S

Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de fuga de presos se sigue contra J.I.T.L. ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hacia las 20:00 hr. del 30 de junio de 2016, en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la Isla de S.A., fue capturado J.I........T.L., quien provenía de la ciudad de Cali, en un vuelo de la aerolínea Viva Colombia. Revisados sus antecedentes por la Policía Aeroportuaria, se estableció que el 21 de abril anterior fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria por el Juzgado 2º Penal Municipal de Roldanillo (Valle), la cual debería estar cumpliendo en la ciudad de Cali. T.L. fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales de la Isla.

En audiencia concentrada, celebrada el 1º de julio de 2016 por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de S.A., se legalizó la captura de J.I.T.L.; fue imputado por el delito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal) y afectado con detención preventiva intramural. El 30 de agosto siguiente, la Fiscalía 50 Seccional radicó el correspondiente escrito de acusación.

En la audiencia de su formulación, celebrada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la fiscalía, coadyuvada por la defensa y el agente del Ministerio Público, impugnó la competencia del despacho judicial, por el factor territorial.

III. ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES

1. El F.S. alegó que en este caso el factor territorial de competencia es el determinante. Considera que el juzgado de San Andrés no es el competente sino su homólogo de Cali, pues allí el señor T.L. se encontraba cumpliendo la detención domiciliaria y allí sucedieron los hechos. Agrega que el competente por factor territorial es el juez del lugar donde ocurre la fuga y no donde el agente es capturado.

2. El representante del Ministerio Público acogió el argumento de la fiscalía, y consideró que lo pertinente era remitir la actuación a la ciudad que corresponda, donde se consumó la conducta, para que allí continúe el trámite pertinente.

3. La defensa coadyuvó la solicitud de la fiscalía; sostuvo que la jurisdicción territorial competente es la de Cali, pues fue allí donde se encontraba el citado ciudadano al momento de faltar a la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

4. Seguidamente, la titular del despacho, tras hacer alusión a los hechos e indicar que, según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente es el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, resolvió remitir la actuación con destino a su superior jerárquico, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme los artículos y 341 y 54 del estatuto procesal. El Tribunal, en auto del 12 de octubre anterior expuso que, conforme el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, el competente para definir la competencia era la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo regulado en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de los argumentos de los intervinientes, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes distritos judiciales distintos, en este caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Cali.

2. Sea lo primero decir que la Juez 2ª Penal del Circuito de la Isla de San Andrés se equivocó al remitir la actuación con destino a su superior jerárquico, el Tribunal del Archipiélago, para que resolviera la impugnación de competencia.

Lo anterior es así porque la jurisprudencia de la Corte ha decantado que la reforma introducida por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 al artículo 341 de la Ley 906 de 2004 no modificó el principio general, según el cual cuando la definición de competencia compromete jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación.

Así lo ha indicado la Sala (CSJ SP, auto del 10 febrero de 2012, rad. 38300, reiterado en decisión del 16 de septiembre de 2014, rad. 44617):

“…el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Está decisión no admite recurso alguno.”

La norma aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación”.

La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación”.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior”.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo”.

En todo caso, la actuación equivocada fue oportunamente corregida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el auto del 12 de octubre anterior, por lo que en este momento carece de relevancia para afectar el debido proceso.

3. No cabe duda que la norma llamada a definir la competencia territorial en el presente asunto es el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

“…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”....

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