Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40493 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40493 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15412-2016
Número de expediente40493
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL15412-2016

Radicación n.° 40493

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL – MEGABANCO S.A. hoy BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que en contra del RECURRENTE promovió S.N.R.C..

  1. ANTECEDENTES

La actora demandó al Banco de Crédito y Desarrollo Social MEGABANCO S.A., antes COOPDESARROLLO, hoy Banco de Bogotá, con el propósito de que se declare que entre las partes cursó un contrato de trabajo y que la empleadora le adeuda $5.000.000 por concepto de horas extras; $1.220.261, $1.434.024 y $125.000, individualmente, por auxilio de cesantía de los años 2004, 2005, 2006; $146.400, $172.080 y $15.000, respectivamente, por intereses a la cesantía de los años 2004, 2005 y 2006; $798.000 por primas de servicio de 2004 y 2005; $402.00 por vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2005; $18.414.000 por indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías de los años 2004 a 2006; $4.100.00, $6.758.000 y $13.370.00 por diferencia salarial de los años 2004, 2005 y 2006 respectivamente y $51.070 diarios desde el 1º de febrero de 2006 por indemnización moratoria.

En respaldo de sus pretensiones, sucintamente, sostuvo que el 23 de marzo de 1993 suscribió contrato de trabajo con COOPDESARROLLO para desplegar funciones de Informadora II, entidad que en 1999 se convirtió en MEGABANCO S. A. y a la que le fueron cedidos todos los contratos laborales de la inicial empleadora; que a partir de 2001 cuando ocupaba el cargo de Asesora de Servicios y luego de terminar estudios profesionales y de especialización, y haber recibido capacitación del banco para ello, se le ordenó desempeñar el de S.O. en diferentes sucursales del departamento del Tolima, en determinados períodos, que sumados superan en total los 12 meses, sin que se le reconociera el salario que se le pagaba a quien ella reemplazaba; así narró que entre el 21 y 23 de noviembre de 2001, 12 de junio y 2 de julio de 2002, 1 de enero y 1 de marzo de 2004, 10 de abril y 31 de diciembre de 2004 y 1 de enero y 19 de febrero de 2005, desarrolló tal función y mientras a un S.O. en 2004 le pagaban $1.356.261 a ella le reconocieron $824.000 y en el 2005 ganó $1.023.000 y a quienes desempeñaban igual función les cancelaban $1.431.024 por concepto de salario; que por tanto, se le adeuda la diferencia salarial y la incidencia en las prestaciones sociales puesto que no se liquidaron con base en lo que realmente le correspondía; que nunca se le notificó el momento a partir del cual debería dejar el referido cargo; que fue despedida sin justa causa el 31 de enero de 2006 y se le pagó indemnización liquidada con una base de $907.000, cuando ha debido ser de $1.532.112; por último recabó en que desempeñó iguales funciones a las que realizaba cualquier S.O. y por ello se debe condenar a la demandada al pago impetrado (fls. 52 a 61).

La demandada al responder el libelo se opuso a las pretensiones, aceptó la sustitución patronal entre COOPDESARROLLO y MEGABANCO S.A., los extremos temporales del vínculo laboral, la realización de las funciones como S.O. por parte de la actora, pero no en las fechas indicadas por ésta; aclaró que «en el encargo realizado a la demandante se estableció que este se realizaría con la misma asignación básica mensual correspondiente al cargo que venía desempeñando», agregó que R.C. jamás fue nombrada como S.O. titular y que siempre desarrolló dichas funciones en calidad de encargo; que en el 2004 el salario que devengaban los S. era de $1.288.000, en el 2005 de $1.359.000 y en el 2006 de $1.455.000 mas no las cifras indicadas en la demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, «libertad de estipulación salarial previstas para otros trabajadores de la entidad, no resulta aplicable a los reajustes solicitados por la demandante», pago, compensación, buena fe y la genérica (fls. 94 a 106).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con sentencia del 20 de mayo de 2008, condenó a la demandada al pago de $7.368.000 por excedente de salarios, $1.004.550 por reajuste de cesantías, $112.516 por reajuste de intereses a la cesantía, $778.300 por reajuste de primas de servicio, $53.000 por reajuste de vacaciones, $4.823.973 por reajuste de indemnización por despido; $48.500 diarios del 1º de febrero de 2006 al 30 de enero de 2008 o antes si se hubiere pagado lo adeudado, por indemnización moratoria, y del 1º de febrero de 2008 en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; absolvió de las demás pretensiones; declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó en costas a la demandada (folios 305 a 316).

  1. SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Ibagué con sentencia del 11 de diciembre de 2008, modificó el fallo del a quo e incrementó las condenas a los siguientes rubros: $9.699.420 por excedente de salarios; $1.151.261 por reajuste de cesantías, $130.121,41 por reajuste de intereses a la cesantía, $918.585 por reajuste de primas de servicio, $123.142,50 por reajuste de vacaciones, $5.507.488 por reajuste de indemnización por despido y $51.070 diarios por indemnización moratoria, en los términos del a quo; la confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, encontró que la demandante ejerció el cargo de subgerente operativo a partir del 21 de noviembre de 2001, en varias oportunidades delimitadas del 11 de junio al 2 de julio de 2002, del 2 de septiembre de 2002 en la oficina sucursal El Jordán, del 16 de septiembre al 7 de octubre de 2002, del 9 de febrero de 2004, del 12 de mayo al 3 de junio de 2004, de 9 de julio de 2004, del 18 de agosto al 8 de septiembre de 2004 la sucursal El Espinal, del 13 de septiembre al 1 de octubre de 2004 en la oficina de Purificación, del 5 de enero de 2005 en la dependencia de Neiva, nuevamente en la oficia de la calle 40 a partir del 21 de febrero de 2005 y del 7 al 27 de junio de 2005 en esa misma sucursal; que no se le pagó la retribución salarial que devengaban los titulares del cargo que ejercía en igualdad de condiciones.

Indicó que la figura del «encargo» solo opera en el sector público y que por ello no tiene sustento la posición de la empleadora de desconocer la remuneración que le corresponde a la demandante; explicó que esa precisión se basaba especialmente en la prueba testimonial que era concordante al afirmar que la actora ocupó el mencionado cargo y desplegó las funciones propias del mismo, que igualmente desarrollaban los S. Operativos de la empresa; destacó que la causa de trato diferente no puede generarse en el arbitrio del empleador, sino que se debe fundar en razones objetivas como las señaladas en la sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272 de la que transcribió un fragmento, en la que se alude a que la diferenciación debe soportarse en la calidad, cantidad del trabajo, antigüedad del trabajador, capacidad profesional, condiciones de eficiencia, rendimiento etc, condiciones que la pasiva no demostró para exculparse de retribuirla con el mismo salario que a otros funcionarios que realizaban las mismas tareas.

Haciendo propios los términos de la sentencia T- 545 de 19 de julio de 2007 refirió que si dos trabajadores ejecutan la misma tarea, tienen la misma categoría, preparación, cumplen igual horario y asumen idénticas responsabilidades, deben ser retribuidos con la misma remuneración y, que como la demandada no había probado que «la diferencia salarial se ajustara a los parámetros expuestos en la presente providencia, sino por el contrario, en causa que no tiene justificación», era imperioso confirmar la decisión del a quo; así mismo acotó que la indemnización moratoria no es de aplicación inmediata, que se halla «supeditada» a la mala fe del empleador y que para esa Corporación no resultaba justificable el trato «diferente» que se le dio a la trabajadora con el argumento de haber ejercido las labores en calidad de «encargo», figura no contemplada en las disposiciones del sector privado y que como las había desarrollado «en condiciones de igualdad respecto a los otros empleados que ocupaban el cargo de subgerente operativo, y no en forma esporádica sino por el...

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