Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88571 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88571 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expedienteT 88571
Número de sentenciaSTP15656-2016
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

STP15656-2016

Radicado n° 88571

Acta No. 339

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciseises (2016).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de J.R.Q. contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2016 por la S. Penal del Tribunal Superior de B., a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de los Juzgados 6 Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron reseñados por el juez a quo, así:

El apoderado judicial del accionante aduce que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de diciembre de 2012, entre el vehículo taxi de placas SUF-510 conducido por el señor L.J.L.E. y la motocicleta de placas CMU-21C conducida por E.O.C.S., resultaron lesionados el segundo conductor y la señora E.V.N., a quienes se les dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 12 días y deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente, respectivamente.

En consecuencia de dicho accidente se procedió a la inmovilización de los vehículos involucrados; en audiencia celebrada en enero 18 de 2013 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de B., se dispuso la entrega provisional del vehículo de placas SUF-510 afectándose el automotor con una medida de depósito la cual a la fecha aún se mantiene.

Las víctimas interpusieron querella en la Fiscalía General de la Nación por las lesiones presentadas, siendo convocados a un acercamiento conciliatorio con resultados negativos.

Como quiera que transcurría el tiempo y la medida sobre el vehículo de propiedad de su poderdante continuaba, solicitó audiencia ante Juez de control de garantías a fin de que ordenara la entrega definitiva del rodante. Audiencia que se llevó a cabo en enero 8 de 2016, en la cual no se accedió a la entrega definitiva del mismo, por lo que presentó recurso de apelación.

En mayo 5 de 2016, el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B., confirmó la decisión de primera instancia. En razón de las decisiones adoptadas a su poderdante se le están vulnerando sus derechos, toda vez que el mencionado accidente de tránsito ocurrió el 24 de diciembre de 2012, es decir, que han transcurrido más de 18 meses y aun así se mantiene vigente la medida impuesta al automotor; sin que se hubiese solicitado el embargo y secuestro del mismo, por lo que no es adecuado que un bien de un tercero quede sometido a un pendiente judicial de forma indefinida.

Con los anteriores fundamentos afirma que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada. En consecuencia solicitó se deje sin efecto el auto citado en la referencia y en su lugar se profiera auto sustitutivo en el que se ordene la entrega definitiva del vehículo de placas SUF-510.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de B. declaró improcedente la tutela elevada, bajo las siguientes consideraciones:

1. La entrega definitiva de vehículo pretendida por la parte actora es un asunto que debe procurarse al interior del diligenciamiento penal de conformidad con las previsiones del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal; siendo inaceptable que se acuda a la tutela para cuestionar las determinaciones debidamente motivadas que no accedieron a dicha petición, pues no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir el criterio jurídico de los operadores judiciales.

2. No se advierte un perjuicio irremediable, por el contrario, es factible descartarlo en la medida que el actor posee el rodante en virtud de la entrega provisional que se le hiciera, de suerte que tiene la disposición del mismo y la consecuente posibilidad de ejercer los derechos de uso y goce para efectos de generar ingresos, lo cual le garantiza el mínimo vital.

3. No se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en tanto la providencia de segunda instancia cuestionada data del 5 de mayo del cursante año, de manera que el petente dejó transcurrir un interregno superior a 3 meses para acudir a la tutela.

3. IMPUGNACIÓN

J.R.Q., a través de su apoderado, impugnó el fallo e insistió en su queja constitucional, en el entendido que si bien la entrega definitiva de un vehículo es una asunto que debe ventilarse al interior del proceso penal, en este caso ya se procedió a ello profiriéndose las decisiones desfavorables aquí atacadas, de suerte que aunque en efecto puede volver a deprecarla, dicho medio de defensa judicial no es pues idóneo para preservar sus derechos.

Aclaró que sí se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que la entrega provisional que se hiciera del rodante no lo conjura, ya que como explicó en el libelo, la vida útil del automotor ya feneció y se requiere proceder a su venta para usar su cupo con uno nuevo que permita generar las utilidades propias del servicio público.

Insistió en las razones plasmadas en la demanda relativas al cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal y la inobservancia de ello por parte de los jueces demandados.

A su juicio, sí se cumple el requisito de la inmediatez pues la providencia de segundo grado cuestionada se emitió 4 meses atrás y ese interregno deviene razonable para analizar el asunto controvertido y estructurar en debida forma la petición de amparo.

Adujo que a la solicitud se acompañó un precedente de tutela emitido por la S. Penal del Tribunal de Cali que clarificó en un caso similar cómo se debe interpretar el inciso 3 de la norma aludida, y sin embargo, el a quo no lo tuvo en cuenta.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de...

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