Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88470 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88470 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 88470
Número de sentenciaSTP15519-2016
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP15519-2016

Radicación N° 88470

Aprobado acta N° 339

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se ocupa la S. de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA DEL P.S., contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2016 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali adelantó en contra de Z.C.H.Q. y O.E.M.C. proceso por el delito de hurto agravado por la confianza, en el cual figura como perjudicada la señora D.Q.D.G..

Surtidas las ritualidades del caso, el juzgado profirió sentencia el 27 de julio de 2012, a través de la cual condenó a los procesados a la pena principal de 28 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, tras declararlos coautores materiales del delito de hurto, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2º, artículo 241 del Código Penal. Además, se condenó solidariamente a los sentenciados, al pago de perjuicios materiales por valor de $ 16.904.826.91 a favor de la señora D.Q.D.G.. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

En tales condiciones M.D.P.S. promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Dieciséis

Penal del Circuito de Cali.

En criterio del libelista, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no cumplir con la indemnización de las víctimas, entre ellas, su representada. Por lo que peticionó que se suspendan los actos violatorios referidos y se declare que no ha habido indemnización ni reparación integral.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras concluir que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobierna la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el abogado de la accionante, quien ostentaba la calidad de apoderado de la parte civil, no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su alcance para reclamar los derechos de su asistida, sin que se encuentren razones que justifiquen su inactividad por más de cuatro años, circunstancias que tornan improcedente la acción.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante interpone recurso de apelación contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Cali, insistiendo en la procedencia del amparo en tanto advierte que el juez constitucional de primer grado desconoce que la notificación de la sentencia no se cumplió en debida forma frente a él, ni frente a la víctima, por lo que no se le puede exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por la ciudadana MARÍA DEL P.S. se contrae a verificar si las autoridades judiciales accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus...

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