Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88465 de 25 de Octubre de 2016 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88465 de 25 de Octubre de 2016

EmisorSala de Casación Penal
PonenteEUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP15626-2016
Número de expedienteT 88465
Fecha25 Octubre 2016
Categoríainstrumento público,derechos fundamentales y libertades públicas,administración judicial,tutela y curatela,derecho procesal penal,administración de justicia,Recurso de amparo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15626-2016

Radicación nº 88465

(Aprobado mediante A. nº 337)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por C.A.V. NÚÑEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso con falsedad material en documento público agravado.

A la actuación fue vinculado el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la lectura de la demanda se tiene que CÉSAR ANTONIO V. NÚÑEZ presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que incurrió en una vía de hecho al declarar infundada la recusación planteada contra un funcionario de esa Corporación, en sede de segunda instancia.

Destaca el actor que el Magistrado É.M.C.B. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta presentó en su contra una queja ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, por presuntas irregularidades en el Sistema de Reparto Judicial en su labor como ingeniero de soporte de esa entidad.

Advierte que a partir de ahí, se dio paso para el inicio de investigación penal en su contra por el presunto delito de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso con falsedad material en documento público agravado.

Narra que emitida resolución de acusación y adelantado el proceso penal ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con agotamiento de la fase de juzgamiento, el 3 de agosto de 2016 fue proferida en su contra sentencia condenatoria, como autor penalmente responsable de los delitos investigados, imponiéndole la pena de 88 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, correspondiendo su conocimiento al Magistrado É.M.C.B., el cual fijó el 20 de octubre del año en curso, para la lectura del fallo de segunda instancia.

Aduce el actor que su defensa presentó memorial de recusación contra el citado Magistrado al considerar configuradas las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por tener interés en la actuación y haber participado dentro del proceso.

Dicha solicitud no fue admitida por el funcionario recusado, quien advirtió su ausencia de participación e interés directo en los hechos de la causa, sin que se encuentre comprometida su imparcialidad.

Luego, los integrantes restantes de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, mediante auto 13 de septiembre de 2016, decidieron declarar infundada la recusación propuesta por la defensa, por no concurrir las casuales de impedimento invocadas, ordenando devolver la actuación al M.P.C.B. para que continúe con el conocimiento del diligenciamiento.

Alega el actor que tal determinación configura una franca vía de hecho en detrimento de sus derechos fundamentales, por estar escasamente motivada y desconocer que el fallador está impedido para adelantar la causa en su contra, ya que se trata de la primera persona que interpuso una queja formal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, por las supuestas irregularidades investigadas, constituyéndose en víctima dentro de la actuación y, por ende, afectando su imparcialidad y debido proceso.

Por ende, solicita que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2016, para que en su lugar se declare fundada la recusación y se separe del conocimiento del proceso, en sede de segunda instancia, al Magistrado É.M.C.B. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, programada para el 20 de octubre de 2016 por la Corporación accionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

Así mismo, fue negada la medida provisional deprecada, al descartarse la presencia perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, que suponga un detrimento altamente significativo de los derechos del accionante, menos cuando el acto de lectura del fallo de segundo grado del que solicita suspensión es formal y dentro de éste la defensa, eventualmente podrá ejercer su derecho de contradicción.

1. En respuesta, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de la vía de hecho que se pregona, destacando que no resultaba acertado acceder a la recusación pretendida, ya que del análisis probatorio y jurisprudencial de la actuación no se derivó la existencia de la causal de impedimento alegada, sin que sea la acción de tutela una tercera instancia para el logro de las pretensiones fracasadas al interior del proceso penal que se le sigue.

Adjuntó copia del auto de 13 de septiembre de 2016, para que las consideraciones allí plasmadas sean tenidas en cuenta a la hora de resolver.

2. Por su parte, el Procurador 93 Judicial II Penal de esa ciudad, como interviniente en la causa reprobada, se opuso a la prosperidad de la demanda.

Indicó que los alegatos del actor son meras consideraciones subjetivas, sin que se hayan evidenciado circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, ni el debido proceso, ya que no puede colocarse en tela de juicio la rectitud del Magistrado por el simple hecho de haber puesto la queja en el año 2010 sobre las irregularidades detectadas ante la Dirección Seccional de Administración Judicial , lo cual además constituye un deber para la Colegiatura, atendida su calidad de servidores públicos, sin que pueda prosperar el reclamo constitucional de que se trata.

3. A su vez, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta señaló que los fundamentos fácticos reseñados por el actor no son suficientes para estructurar la recusación, en tanto no se desprende de ellos con claridad y contundencia que el Magistrado tenga algún interés que le impida conocer el proceso o que haya participado en alguna forma, menos como denunciante formal, situación que aísla cualquier condición de procedibilidad alegada, por lo que la acción de tutela debe ser negada.

4. Finalmente, el defensor de C.A.V. NÚÑEZ coadyuvó las pretensiones de la demanda, en plena armonía con los reclamos presentados, solicitando el amparo deprecado.

Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para...

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