Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01998-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01998-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01998-01
Número de sentenciaSTC15886-2016
Fecha03 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15886-2016

Radicación n. 11001-22-03-000-2016-01998-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Oxymaster S.A.; actuación a la que se ordenó vincular a todos los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo conocida con radicado No. 2016-00056.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Sociedad accionante mediante apoderado reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto de manera arbitraria adujo que N.J.C.P. había presentado una enfermedad de índole laboral, conclusión a la que llegó después de valorar de «manera absurda» una incapacidad médica aislada, sobre una situación que no tenía ningún tipo de antecedentes, sin tener en cuenta la certificación emitida por parte de la ARL en la que claramente indicaba que el trabajador nunca tuvo un accidente laboral y no se encontraba bajo restricción hospitalaria para el momento de su despido.

En consecuencia, pretende que se «ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, en la medida que es notorio que incurrió en vías de hecho generando un perjuicio irremediable en contra de mi representada, dado que de manera arbitraria dio por ciertos hechos que nunca fueron efectivamente probados.

…Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se profiera un nuevo fallo ajustado a los preceptos constitucionales y legales, con el análisis correspondiente a las pruebas y argumentos dentro de la acción de tutela.» [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. Refiere la Sociedad accionante que entre ella y N.J.C.P. se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses desde el 25 de septiembre de 2015.

2. Que el mentado contrato se prorrogó por primera vez a partir del 26 de diciembre de ese año, la cual se extendía hasta el 25 de marzo de 2016.

3. Posteriormente, el contrato se prorrogó por segunda vez desde el 26 de marzo siguiente, sin embargo por una reestructuración interna de la empresa accionante se resolvió dar por terminado el contrato de trabajo de C.P. de manera anticipada, razón por la cual se le reconoció y pagó la indemnización a la que tenía derecho el 24 de mayo de este año.

4. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo el empleado no se encontraba en estado de debilidad manifiesta ni tampoco incapacitado conforme se aprecia en las certificaciones emitidas por parte de la ARL.

5. Manifiesta la tutelante que el trabajador inconforme con la decisión interpuso acción de tutela en su contra, bajo el argumento que fue despedido en estado de debilidad manifiesta por encontrarse incapacitado para ese momento.

6. El asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá bajo el radicado No. 2016 -0056.

7. En el término otorgado por el despacho, la actora dio respuesta a la acción de tutela para cuyo efecto «allegó las pruebas que daban fe que había dado cumplimiento a todas las obligaciones para con N.J.C. y se certificó que para el momento del despido no tenía ningún tipo de restricción física ni mucho menos había sufrido un accidente de trabajo».

8. El 20 de junio de 2016 el juzgado emitió fallo en el que declaró improcedente el amparo al determinar que la sociedad actora no había vulnerado los derechos fundamentales del q uejoso por cuanto no tenía ningún problema de salud en el momento de la destitución. [Folios 48-52, c.1]

9. En desacuerdo con la decisión el trabajador la impugnó.

10. La segunda instancia le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.

11. El 5 de agosto siguiente, el despacho revocó el fallo impugnado y en su lugar concedió el amparo, por consiguiente ordenó a la empresa accionante procediera a reintegrar a N.J.C.P. al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía sin solución de continuidad. De igual forma, dispuso que se cancelaran los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador con ocasión al despido así como la indemnización equivalente a 180 días de salario aunado al pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. [Folios 53-71, c.1]

12. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se encuentra en trámite.

13. En criterio de la promotora del amparo el juzgado demandado con su fallo de tutela de segunda instancia vulneró sus derechos porque realizó una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al plenario lo que generó una conclusión que se aleja completamente de la realidad y «configuró un nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo, y la incapacidad totalmente aislada, situación que nuevamente deja en evidencia que el Juzgador falta a sus principios, en la medida que realiza un análisis parcializado a favor únicamente del señor N.J.C.» [Folios 1-14, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 73, c.1]

2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que del escrito de tutela la Sociedad accionante no realizó ningún reproche con relación a ese despacho sino que su reclamo obedece a la actuación que se adelantó en la segunda instancia al revocar la providencia dictada por el A Quo. [Folios 78-79, c.1]

Por su parte el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad señaló que le correspondió la impugnación al fallo de tutela interpuesta por N.J.C.P. contra O.S. y decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante por considerarse que al momento de la terminación de la relación laboral el quejoso se encontraba en una disminución física, tal como lo evidencian las incapacidades emitidas por la IPS V.S. en razón de la patología denominada «DOLOR DE HOMBRO IZQUIERDO» y en consecuencia en tratamiento de rehabilitación, lo cual ubica al trabajador en un escenario «de debilidad manifiesta laboral reforzada»; lo que originaba que el empleador ahora accionante realizara el trámite administrativo correspondiente ante la Oficina de Trabajo a fin de que la desvinculación del trabajador fuera autorizada lo cual no ocurrió.

Así las cosas, solicitó no acoger las pretensiones de la empresa tutelante máxime cuando es claro el criterio de la Corte Constitucional en relación a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencia de la misma estirpe. [Folios 87-88, c.1]

Finalmente el vinculado N.J.C.P. designó como apoderado un contador público quien se opuso a la solicitud de la tutela, la cual no fue tenida en cuenta en virtud del derecho de postulación, que no es ajeno a las acciones...

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