Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02113-01 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02113-01 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-02113-01
Número de sentenciaSTC15951-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15951-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-02113-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el siete de octubre de dos mil dieciséis por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.P. Casado quien actuó a través de apoderado, en causa propia y en representación de la empresa CRC Pasto Nariño S.A.S., contra El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos Transporte; trámite al que se dispuso la vinculación de la Superintendencia Delegada de Puertos y Transporte, Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, Olimpia Management S.A. y Concesión Runt S.A.; así como también, se puso en conocimiento de las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, así como al mínimo vital, la dignidad, la equidad, el buen nombre, el trabajo, el acceso a la justicia y libertad de empresa, que considera vulnerados con la expedición de los actos administrativos de carácter particular tales como: La investigación administrativa N° 4943 de 6 de abril de 2015, la resolución N° 28167 de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se falla la anterior; la resolución N° 6408 de 18 de febrero de 2016 que resolvió un recurso de reposición; y, la resolución N° 3799 de 5 de septiembre de 2016, que suspende la habilitación por 3 meses con base en la investigación que se falló contra el Centro de Reconocimiento de Conductores CRC Patia de propiedad de CRC Pasto Nariño S.A.S., contra la que no procede ningún recurso por tratarse de un auto con orden de cúmplase.

En consecuencia, pretende que las actuaciones mencionadas se dejen sin efecto o se suspendan en virtud de las fallas en la motivación y en el procedimiento.

B. Los hechos

1. CRC Patia de propiedad de la empresa CRC Pasto Nariño fue habilitada como Centro de Reconocimiento a Conductores mediante Resolución 3483 de 25 de agosto de 2010.

2. El 19 de julio de 2013, CRC Pasto Nariño S.A.S., y Olimpia Management S.A., por intermedio de sus representantes legales, suscribieron un contrato de suministro de «servicios sistema SISEC» N° SISEC-00092, en el que la segunda sociedad, se obligaba a suministrar un producto tecnológico «S.®» que consiste en una plataforma del Sistema integrado de seguridad biométrica para la validación de identidad.

3. El 8 de abril de 2015 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor emitió la Resolución N° 4943 por medio de la cual se abrió una investigación administrativa contra el Centro de Reconocimiento de Conductores CRC PATIA, y como medida preventiva se le ordenó suspender la prestación del servicio, con ocasión a hechos como el de evidenciar un total de 455 certificados expedidos por el Centro de Reconocimiento sin que se cumplieran presuntamente con las validaciones del Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. De la que se notificó personalmente el accionante el 20 de abril de ese año. [Folios 43 - 46, c.1]

4. En la anterior investigación, se surtió la etapa probatoria con la Resolución N° 19268, en la que se decretaron pruebas, incluso de oficio como la de requerir al operador del sistema SICOV para que informara sobre las conductas de la sociedad investigada.

5. El 16 de diciembre de 2015, mediante Resolución N° 20167 se falla el trámite aludido y resuelve declarar responsable a la investigada por «haber incumplido lo establecido en los numerales 11 y 17 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013» y en consecuencia, sancionarla con la «suspensión de la habilitación por el término de tres (3) meses, que según el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 1702 del 2013 se deberá anunciar públicamente en sus instalaciones más la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en que se haya cometido la falta». [Folio 55, c.1]

6. Inconforme la sociedad sancionada, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

7. La Superintendencia Delegada de Tránsito y transporte Terrestre Automotor, resuelve la reposición mediante la Resolución N° 6408 de 18 de febrero de 2016, en la que decide mantener la sanción, y procede a conceder el recurso de apelación.

8. Por medio de la Resolución N° 0003799 de 5 de septiembre de 2016, el Subdirector de Tránsito, resolvió «suspender por el término de tres (3) meses la habilitación CRC PATIA de propiedad de la empresa CRC Pasto Nariño S.A.S.»

9. En criterio del peticionario se le están vulnerando sus garantías fundamentales, porque al interior de la investigación administrativa, la Superintendencia Delegada se extralimitó en sus funciones con una falsa motivación, toda vez que se basó en errores documentados por un tercero, además de que no precisó el régimen de prohibiciones que se le imputaron.

Afirma que concurrió ante el Tribunal para surtir el «Control Constitucional de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la Reparación Directa», el cual está en curso, pero acude a esta vía como mecanismo transitorio de protección para efectos de evitar un perjuicio irremediable, como es, que la suspensión se torna en un daño que persiste en el tiempo pues su subsistencia depende de lo producido en su empresa.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de marzo de 2016 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Superintendencia Delegada de Puertos y Transporte, Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, Olimpia Management S.A. y Concesión Runt S.A., y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 112 y 113, c.1]

2. El apoderado especial de la Concesión Runt S.A. informó que «sólo se limita a conectar al actor, conforme el Ministerio de Transporte le ha habilitado y autorizado», sin que sea la competente para conocer de los recursos contra actos administrativos de habilitación que expide la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte. [Folios 133 - 137, c.1]

El J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó su desvinculación, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. [Folios 145 - 151, c.1]

Por su parte, el J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, expresó que la acción de tutela se torna improcedente pues «para este caso en particular el mecanismo de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, para el cual procede la suspensión provisional en caso de considerarlo ilegal”. [Folios 156-162, c.1]

En cierre, el R. legal de Olimpia Management S.A. aseveró que es una «de las empresas homologadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte para el desarrollo de las actividades del Sistema de Control y Vigilancia -SICOV»; pero en su defensa, arguyó que es un tercero, y por tanto no es sujeto procesal «ni tiene injerencia alguna en las decisiones que adopte la administración pública dentro de la órbita de su competencia»; agregó que «únicamente certifica y suministra una información fehaciente respecto al uso de la plataforma homologada para ello». [Folios 297- 307, c.1]

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 7 de octubre de 2016 negó el amparo deprecado por considerar que el accionante cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados; además, porque no probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni se vislumbró vulneración al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas. [Folios 330 -338, c.1]

4. El promotor de la acción, impugnó la decisión pues en su sentir el Tribunal no examinó sus argumentos «acerca de las conductas omisivas y transgresoras» cometidas por las autoridades accionadas, que le causaron agravio a sus derechos fundamentales. Insiste en que la acción la intenta para evitar un perjuicio irremediable toda vez que, «el medio de defensa judicial ordinario carece de...

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