Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00534-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00534-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00534-01
Número de sentenciaSTC15697-2016
Fecha01 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15697-2016

Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00534-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.C.C.A. contra los Juzgados Catorce y V. de Familia de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al tramitar y decidir el proceso de sucesión de R.H.Q. (q.e.p.d.), promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se deje sin efectos el fallo mencionado y, en su lugar, se ordene emitir uno nuevo.

B. Los hechos

1. R.H.Q. falleció el 5 de marzo de 2008, sin que hubiese otorgado testamento, ni dejado descendencia, ascendencia o hermanos.

2. En el año 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió proceso de sucesión del causante mencionado.

3. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió la demanda el 18 de marzo siguiente.

4. El 22 de agosto de 2013 se aprobaron el inventario y los avalúos presentados por la parte actora, en el que se incluyó el bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-556783, ubicado en Bogotá.

5. El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá, al cual se reasignó esa controversia, dictó sentencia el 15 de julio de 2015, en la que aceptó el trabajo de partición, en el que se adjudicó la única hijuela de activos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. El 18 de julio de 2016, la quejosa solicitó a la entidad pública citada que cesara el despojo del inmueble mencionado atrás, el cual ella posee.

7. El organismo requerido informó a la petente que está dando cumplimiento a una providencia judicial, sin desconocer o apropiarse de derechos de terceros.

8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que ella ha poseído el bien raíz objeto del proceso sucesoral, de manera continua, pacífica e ininterrumpida, quien no fue informada ni notificada de ese asunto, y únicamente tuvo conocimiento del mismo hasta que obtuvo un certificado de tradición de ese inmueble, en el que consta la adjudicación a favor de la autoridad estatal, lo que le ha impedido ejercer su defensa. [Folios 245-258, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de septiembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 262, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá indicó que el trámite del juicio de sucesión referido se ajustó al ordenamiento jurídico, sin embargo esa controversia fue remitida a otro estrado judicial el año precedente. [Folio 279, c. 1]

A su turno, el Juzgado V. de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que el proceso sucesoral se tramitó conforme a las normas que regulan esa clase de asuntos, y además porque la quejosa, si bien alega la calidad de poseedora del único bien adjudicado, tiene a su alcance acciones judiciales para hacer valer sus derechos. [Folios 281-282, c. 1]

3. En sentencia de 26 de septiembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, tras considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad porque ninguna petición ha presentado ante el juez de conocimiento y adicionalmente cuenta con mecanismos de protección para su presunta posesión. [Folios 306-313, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 333-337, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En...

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