Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02047-01 de 1 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002016-02047-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC15702-2016 |
Fecha | 01 Noviembre 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Materia | Derecho Civil |
A.S.R.
Magistrado ponente
STC15702-2016
R.icación nº 11001-22-03-000-2016-02047-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.J.A.A.L., contra los Juzgados Quinto y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
- ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al admitir la demanda dentro del proceso reivindicatorio que se inició en su contra, pese a que el demandante no subsanó el libelo dentro del término legal para ello, así como negaron el incidente de nulidad que presentó por dicha irregularidad.
Pretende, en consecuencia, se ordene a los Juzgados revocar la referida decisión y en su lugar rechazar la acción. [Folio 13, c.1]
B. Los hechos
1. G.A.B.A. y L.F.B. de F., como herederos del señor H.A.B.M., presentaron demanda reivindicatoria contra el recurrente, a fin de que éste les restituyera el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-01140161, ubicado en la Calle 84 No. 27-22 de esta ciudad. [Folio 4, c. 1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 2 de abril de 2016, notificado por estado del 4 de ese mismo mes y año, inadmitió la demanda para que la parte actora, entre otras cosas, allegara el certificado catastral del inmueble. [Folio 23, c.1]
3. El 15 de abril de 2013, el apoderado de los demandantes presentó escrito de subsanación en donde indicó que aportaba el referido documento.
4. En proveído de 19 de abril de 2013, al verificar la ausencia del certificado, requirió a la parte actora para que en el término de ejecutoria de esa decisión lo allegara, so pena de rechazó, el que fuera anexado el 18 de abril siguiente.
5. En virtud de lo anterior en auto de 7 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del extremo pasivo, acá tutelante.
6. Notificado el promotor del amparo contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y la previa de «no comprender la demanda a todos los consorte necesarios». Sin embargo, ningún reparo manifestó sobre el auto que avocó el libelo.
7. En providencia de 22 de enero de 2015 se declaró infundada la defensa que atacaba al trámite.
8. El 13 de febrero de 2015 el demandado presentó incidente, tras considerar que se incurrió en la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, al haber «admitido la demanda con el certificado de catastro extemporáneo».
9. En determinación de 1º de junio de 2015, se denegó declarar la invalidez del trámite.
10. Inconforme el demandado interpuso reposición y apelación.
11. En proveído de 2 de julio de 2015, se resolvió mantener sin modificaciones la decisión y se denegó la apelación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010.
12. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos invocados, porque pese a que el certificado catastral fue allegado de forma extemporánea cuando ya había concluido el término para subsanar el libelo, resolvieron admitir la demanda, además negaron el incidente de nulidad en el que expuso dicha irregularidad. [Folio 7 a 14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 22 de septiembre de 2016, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, pidió se denegara el amparo por improcedente, toda vez que no se cumplía el requisito de inmediatez, como quiera que se faltaba a los principios de inmediatez y subsidiariedad. Además, manifestó que no incurrió en vulneración alguna a los derechos del tutelante. [Folio 21, c.1]
Por su parte el Juzgado Cuarenta Y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la controversia, manifestó que dicha oficina judicial no había vulnerado derecho fundamental alguno al demandado, toda vez que el expediente llegó en septiembre de 2015 y los hechos ocurrieron en abril de 2013. Sumado a que el actor no atacó en su oportunidad la decisión que ahora considera lesiva de sus decisiones. [Folio 40, c.1]
3. En sentencia de 27 de septiembre de 2016, la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado porque no se cumple el principio de inmediatez pues el auto admisorio era de 7 de mayo de 2013, es decir que se profirió hace más de tres años antes de la fecha en que se radicó la demanda de tutela. [Folio 43, c.1]
4. Inconforme el reclamante impugnó el fallo, para lo cual adujo que en el presente caso era clara la vía de hecho, por cuanto la parte actora mintió al juez e incumplió el término legal, a lo que el Despacho guardo silencio y no rechazó la demandada. [Folio 61, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable...
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